REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005184
ASUNTO : RP01-P-2009-005184
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado FRANK JOSÉ GUTIÉRREZ, asistido en el acto por la abogada Defensora ELIZABETH BETANCOURT; por la los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 218, 277 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-11-2009, cuando fue aprehendido el ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes reciben llamadas por vía radial que en el Terminal de pasajeros de los tapaditos se encuentra un ciudadano que fue identificado como FRANK JOSE GUTIERREZ el “Pollo Ronco” , quien poseía un cuchillo y se encontraba sometiendo a los pasajeros y quitándoles la mercancía una vez en el sitio visto el referido ciudadano le dan la voz de alto optando este por sacar el arma blanca “cuchillo” y lanzar varias veces a la comisión al intentar despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento logrando lesionar al funcionario por lo que quedó detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. En esta sala de Audiencias esta Representación Fiscal solicita subsanar la omisión en cuanto al número del artículo del delito atribuido, quedando establecido en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al imputado FRANK JOSE GUTIERREZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: Las cosas no sucedieron así. Es todo”. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso:: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de mi representado no encuadra en los delitos penales que acusa el ministerio Publico, así mismo se observe la no experticia alguna de Arma, que acredite la existencia del delito de Porte ilícito de Arma blanca y cuanto a la resistencia a la autoridad esta defensa solicita que no sea admitida la acusación Fiscal es por lo que esta defensa solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y solicita que no se admita la acusación Fiscal, y una vez que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Admisión o no de la Acusación Fiscal solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, solicito copia simple de las actuaciones y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por estimar que los argumentos en que se sustentan son infundados pues la misma si contiene los requisitos de Ley y se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene del contenido de entrevista de testigo, del acta de aprehensión del imputado, del resultado de experticia de reconocimiento legal al arma blanca objeto de la misma y demás actuaciones indicadas como fundamentos de la acusación y es por ello que se decide:
PRIMERO: Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nª 15.345.508, soltero, sin oficio pescador, fecha de nacimiento 20-05-1981, residenciado en Chacopata, calle la Medicatura, casa sin número, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21-11-2009, cuando fue aprehendido el ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes reciben llamadas por vía radial que en el Terminal de pasajeros de los tapaditos se encuentra un ciudadano que fue identificado como FRANK JOSE GUTIERREZ el “Pollo Ronco” , quien poseía un cuchillo y se encontraba sometiendo a los pasajeros y quitándoles la mercancía una vez en el sitio visto el referido ciudadano le dan la voz de alto optando este por sacar el arma blanca “cuchillo” y lanzar varias veces a la comisión al intentar despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento logrando lesionar al funcionario por lo que quedó detenido. Existiendo fundamento serio que deviene de la entrevista del ciudadano CESAR OVIELO y el contenido del Acta Policial, que señalan al imputado como la persona que esgrimiendo un arma blanca se resistió a la actuación policial, infiriéndose la existencia del arma con la experticia practicada a la misma y tomando en cuanta que los argumentos de la defensa son propias del juicio oral y resultan insuficientes a los fines de declarar con lugar la Solicitud de Sobreseimiento, siendo que además esta no fue planteada como consecuencia de excepción esgrimida dentro del lapso de ley y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nª 15.345.508, soltero, sin oficio pescador, fecha de nacimiento 20-05-1981, residenciado en Chacopata, calle la Medicatura, casa sin número, cerca de la Policía, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los Artículos 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas Explosivos y SE ORDENA ABRIR LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda mantener al acusado en el estado de Libertad en que se encuentra. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado, emplazándose a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO