ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002031
ASUNTO : RP01-P-2007-002031
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra del imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, asistido en el acto por la abogada Defensora MARIANA ANTÓN; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR JOSÈ MATA MATA; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LE VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-09-2007, cursante a los folios 46 al 52 de la presente causa, en contra del imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.562.026, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1988, hijo de Jacinta Rivas y Padre desconocido, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Sector La montañita, 1° entrada, casa de color blanca al lado del bombeo, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSÈ MATA MATA; así mismo expuso las circunstancias de hecho ocurridos en fecha 23-06-2007 siendo aproximadamente las 8:10pm, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la Montañita, el Tacal, y al llegar a la entrada del bombeo, un ciudadano les hizo un llamado, percatándonos que el mismo tenia en su parte frontal de la cara y cuero cabelludo, manchas hemáticas de color pardo rojizas, y este les manifestó que en ese momento otro ciudadano que iba a escasos metros del lugar le había propinado un botellazo por la cabeza, de inmediato se trasladaron hasta donde se encontraba el otro ciudadano y le dieron la voz de alto, acatando el mismo la orden, se le realizó revisión corporal y no s ele encontró nada adherido a su cuerpo. Indicó el Fiscal los fundamentos de la acusación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple del acta.
Por su parte la víctima ciudadano ELEAZAR JOSÈ MATA MATA, en el acto manifestó: eso fue verdad que pasó pero nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia querer declarar y expuso: Yo admito que si lo hice y ese día yo estaba bebiendo, nosotros somos ahora amigos. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “Hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asi mismo solicito a este Trbunal una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la Acusación se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado a los fines a los fines de que manifieste si desea acogerse al procedimiento especia de admisión de hechos. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia en primer término Declarando sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por estimar que los argumentos en que se sustentan son infundados pues la misma si contiene los requisitos de Ley y se encuentra apoyada en fundamento serio que deviene del contenido de denuncia de la víctima, del acta de aprehensión del imputado, del resultado del informe médico legal y demás actuaciones indicadas como fundamentos de la acusación y es por ello que se decide:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.562.026, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1988, hijo de Jacinta Rivas y Padre desconocido, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Sector La montañita, 1° entrada, casa de color blanca al lado del bombeo, Cumaná Estado Sucre, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSÈ MATA MATA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos que sucedieron 23-06-2007 siendo aproximadamente las 8:10pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la Montañita, el Tacal, y al llegar a la entrada del bombeo, un ciudadano les hizo un llamado, percatándonos que el mismo tenia en su parte frontal de la cara y cuero cabelludo, manchas hemáticas de color pardo rojizas, y este les manifestó que en ese momento otro ciudadano que iba a escasos metros del lugar le había propinado un botellazo por la cabeza, de inmediato se trasladaron hasta donde se encontraba el otro ciudadano y le dieron la voz de alto, acatando el mismo la orden. Siendo que se encuentra la acusación apoyada en fundados elementos de convicción, reuniendo los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal se admite totalmente la acusación declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de que sea desestimada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 51 de la pieza de las presentes actuaciones.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruye a al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el imputado, PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS “yo admito los hechos para que se me imponga la pena inmediata. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora ABG. MARIANA ANTÒN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal. Es todo. Se el concede la palabra al fiscal quien expuso: solicito se verifique las circunstancias y se le aplique la pena correspondiente. Se le cedió el derecho de palabra a la victima y al Fiscal y dijeron no tener nada que agregar. En virtud de lo acontecido el Tribunal acuerda dictar sentencia condenatoria conforme al numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSÈ MATA MATA; que contempla una pena de tres a seis meses de arresto, siendo que el imputado para la fecha de los hechos era menor de 21 años y no posee antecedentes penales se aprecian las atenuantes invocadas por la defensa y se establece como pena normalmente aplicable el límite inferior que equivale a tres meses de arresto y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se rebaja a la mitad lo que arroja en definitiva una pena a imponer de un mes y quince días de arresto y a esta debe condenarse más las accesorias de Ley.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado PEDRO EZEQUIEL RIVAS RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.562.026, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-01-1988, hijo de Jacinta Rivas y Padre desconocido, soltero, de profesión Obrero, residenciado en Sector La montañita, 1° entrada, casa de color blanca al lado del bombeo, Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR JOSÈ MATA MATA, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO; más las accesorias de Ley; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el 16 de diciembre de 2010. Manténgase el estado de libertad del imputado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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