REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003597
ASUNTO : RP01-P-2010-003597

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Anakarina Hernández García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Medina Sánchez, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29/06/2010, se aperturó una averiguación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resultó en la retención de un vehículo, el cual era conducido por el ciudadano Pedro Medina Sánchez, por presuntas irregularidades en uno de sus seriales de identificación, al no aparecer registrado en el sistema de consulta especial SIIPOL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión del delito Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó, toda vez que de las propias actuaciones, y muy especialmente del resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, cursante a los folios 15 y 16 de la causa, quedó establecido que los seriales de identificación del vehículo que fuera retenido, se encuentran todos en su estado original, lo que hace que el hecho por el cual se aperturó la presente investigación, carezca de tipicidad. De tal manera que, al no haberse acreditado la existencia de algún delito, es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Medina Sánchez, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Pedro Medina Sánchez, ampliamente identificado en los autos, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUIS PRIETO JIMÉNEZ