REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : RP01-S-2003-001234
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001234

Visto el escrito presentado en la presente fecha, por el imputado Starlin José Cedeño, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta a su persona, toda vez que manifiesta que se ha presentado voluntariamente y ha cumplido a cabalidad con la misma por siete (07) años; este Tribunal, en cuanto al Juez se refiere, se avoca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 28/08/2003, este Tribunal, entonces a cargo de la Juez, Abg. Marlene Indriago, decretó en contra del imputado Starlin José Cedeño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde la fecha en que se decretó tal medida cautelar hasta los corrientes ha transcurrido poco más de siete (07) años y un (01) mes, lapso éste dentro del cual el imputado de autos cumplió fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, mediante una revisión minuciosa de la data del sistema Juris 2000. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor de imputado de autos, toda vez que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo ha obrado de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga. Además, por interpretación restrictiva del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda investigación penal debe durar seis (06) meses, y en el presente caso es el Ministerio Público quien no ha sido diligente en dar por concluida la investigación, lo cual no puede ir en detrimento del imputado, al pretender mantenérsele sujeto a una medida coercitiva indefinida en el tiempo; por lo que en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese del régimen de presentaciones impuesto mediante decisión de fecha 28/08/2003; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese del régimen de presentaciones impuesto en fecha 28/08/2003, al ciudadano Starlin José Cedeño, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas por un lapso superior a siete (07) años, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ