REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001578
ASUNTO : RP01-P-2010-001578

Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado del imputado Cruz Manuel Silva Villarroel, mediante el cual solicita a este Despacho la aplicación de un medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de su representado, consignando a tal efecto Constancia de Bajos Recursos Económicos; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que éste Tribunal en fecha 06/09/10, en Audiencia Preliminar, decretó la nulidad de la acusación y repuso la causa a estado de fase investigativa, acordando sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ingresos mensuales superiores a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, los cuales, a su vez, debieran presentar carta de residencia, carta de buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta.
Ahora bien, sostiene la defensa que su defendido es un humilde pescador y que por tanto se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta, como bien lo arguyó en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30/09/10, donde solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución juratoria. Así pues, y a los fines de demostrarlo, consigna el día de hoy, 07/10/10, Constancia de Escasos Recursos Económicos, emanada de la prefectura de la parroquia Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente sellada por la autoridad civil y avalada con la firma de dos testigos hábiles. No obstante ello, de la apreciación física de dicho documento que fuera consignado, puede apreciarse que los testigos firmantes al pie del mismo aseveran conocer de “vista, trato y comunicación al ciudadano (a) Oswaldo Silva […], titular de la Cédula de Identidad N° 5.476.179”, indicando estos que les consta que el referido ciudadano es de bajos recursos económicos. Es decir, tales testigos aluden a una persona distinta del imputado, el cual de acuerdo a los autos responde es al nombre de Cruz Manuel Silva Villarroel, y su Cédula de Identidad tiene por número: 15.742.751. Así las cosas, y siendo evidente tal discrepancia, resulta forzoso declarar improcedente el petitorio de la defensa, en virtud de que aun no ha podido demostrase por medio idóneo la exigua capacidad económica del imputado, que justifique su imposibilidad manifiesta de prestar la caución económica requerida por el Tribunal en fecha 06/09/10; y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por el Abg. Alberto José González Marín, Defensor Privado del imputado Cruz Manuel Silva Villarroel, por considerar que no ha podido demostrar por medio idóneo la exigua capacidad económica del imputado, que justifique su imposibilidad manifiesta de prestar la caución económica requerida por el Tribunal en fecha 06/09/10, ello por haber consignado una constancia de escasos recursos económicos emitida a favor de persona distinta a su representado. En ese sentido, notifíquese al defensor solicitante sobre lo acá decidido, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ