REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002054
ASUNTO : RP01-P-2010-002054
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 04/10/2010, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a las víctimas, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Juan Pablo Bencomo; y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Iván Mago; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad incoada por la defensa en atención a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que procede la nulidad absoluta de la acusación por cuanto el Ministerio Público negó la admisión de pruebas que, en calidad de diligencias, le fueron propuestas por la defensa, cuando ciertamente la facultad de admitir y valorar pruebas solo compete al órgano jurisdiccional. A este respecto, observa quien decide, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el imputado y quien le represente, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y que el Ministerio Público las llevará a acabo si las consideras pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponden. En ese sentido, tenemos que cursa de los folios 89 al 92 del expediente, escrito donde la defensa requiere del Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias de investigación, escrito éste con fecha 19 de julio de 2010, y por su parte, se logra apreciar al folio 94, que figura escrito de contestación por parte del Ministerio Público donde, contrariamente a lo expuesto por la defensa, no admite ni valora medios probatorios, sino que por el contrario, explícitamente indica su opinión en contrario sobre cada una de éstas en sustento al hecho de que la defensa a la hora de proponer tales investigaciones, no manifestó la pertinencia y necesidad de la misma. En atención a lo antes expresado, estima este juzgador, que en ningún momento le fueron vulnerados derechos al imputado, pues el Ministerio Público como monopolista de la investigación y acción penal, dejó constancia de su opinión contraria, circunstancia ésta que en ningún caso limitó el derecho a la defensa, toda vez que perfectamente tales diligencias pudieron ser propuestas como medios de prueba ante el Tribunal en el lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es perfectamente viable al indicar el artículo 305 en su parte in fine, que el Ministerio Público al dejar constancia de su opinión contraria será a los efectos que ulteriormente correspondan. A razón de lo anterior, el Tribunal estima infundada la solicitud de nulidad de la defensa, y en ese sentido la declara sin lugar. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Elvis Samuel Mendoza Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel José Antón Ruiz; Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Arismendi Marcano; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante genérica, establecida en el artículo 77, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, incluidas la testimonial del ciudadano Antonio Rafael Mata, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba. Por otra parte, el Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación, toda vez que considera el Tribunal que de los autos emanan fundados elementos de convicción, que más allá de las actas de entrevistas, sustentan los tipos penales imputados, a saber, la existencia de pruebas técnicas y del propio resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fueren practicado a las víctimas, por lo que en ese sentido se declara igualmente improcedente la solicitud de sustitución de Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma desde el inicio de la investigación, no han variado hasta la fecha, amén de que tal medida de coerción personal resulta proporcional en atención a la entidad de los delitos atribuidos”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos; tras lo cual el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Elvis Samuel Mendoza Gutiérrez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.537.184, nacido en fecha 12/09/1989, soltero, de profesión u oficio agente del IAPES, residenciado en Barrio San Luís III, Vereda 11, Casa N° 3, cerca de la redoma de San Luís, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel José Antón Ruiz; Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Ramón Arismendi Marcano; y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, con la agravante genérica, establecida en el artículo 77, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase. Se corrige en la presente resolución el error material involuntario en el cual se incurrió en el acta de Audiencia Preliminar, al haber encuadrado el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento en el artículo 218 del Código Penal, siendo que debió tipificarse en el artículo 281 de la misma norma sustantiva.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ