REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001929
ASUNTO : RP01-P-2010-001929
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 04/10/2010, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a las víctimas, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. César Guzmán; y los alegatos de la Defensora Pública Séptima, Abg. Yuraima Benites; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Carlos Alfonso Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efecto de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba. Por otro lado, se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a un posible cambio de calificación, toda vez que si bien es cierto que el acusado de autos de acuerdo a experticia toxicológica resultó ser consumidor de marihuana, no menos cierto es, que la droga incautada en el procedimiento fue cocaína, y que conforme al resultado de tal experticia, tal ciudadano no es consumidor de dicha sustancia, lo cual se observa claramente al folio 91. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado en virtud que no han variado las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma desde el inicio de la investigación”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, tras lo cual ala defensa solicitó la imposición inmediata de la pena y el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Carlos Alfonso Salazar, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Carlos Alfonso Salazar, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo estableado para tal delito, es decir, a seis (06) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos pues que considerando la rebaja de la mitad y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en tres (03) años de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Carlos Alfonso Salazar, de 42 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.-10.742.878, soltero, nacido en fecha 17/11/68, y residenciado la localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Sector la Viña, casa s/n, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, así como el mismo sitio de reclusión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ
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