REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003930
ASUNTO : RP01-P-2010-003930

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:09 PM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morante, acompañada con la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Carlos Villarroel, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR Y LUÍS MIGUEL MAYZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la presente audiencia y se impone al ciudadano de la orden de aprehensión decretada en fecha 23 de Octubre de 2010:

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana., por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente. En perjuicio Simón José Bolívar y Luís Miguel Mayz argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto .- Con trascripción de novedad de fecha 02-09-10 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quienes informan del hallazgo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociéndose mas detalles.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2010 mediante cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, dan cuenta de las primeas diligencias de Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible.
.- Inspección Nº 2237 de fecha 02-09-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Inspección Ocular Nº 2236, de fecha 02-09-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cuerpo de la victima.
.- Con Acta de Entrevista de fecha 02-09-2010 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO LEBEL.
.- Con acta de entrevista de fecha 02-09-10 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO.
.- Protocolo de autopsia Nº A-305-09 de fecha 03-09-10 suscrito por la anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza practicado al cadáver del ciudadano SIMON JOSE BOLIVAR.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente. En perjuicio Simón José Bolívar y Luís Miguel Mayz y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana. es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana. Por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente. En perjuicio Simón José Bolívar y Luís Miguel Mayz de en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

DE LA PRETENSIÓN FISCAL


Se le otorga la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández quien manifestó: Ciudadana Juez en este acto pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, plenamente identificado, por haber sido ejecutada la orden de aprehensión emitida en su contra y previa revisión de las actas, ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentado por ante este Despacho en esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR Y LUÍS MIGUEL MAYZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2010, cuando aproximadamente a la 01:00 PM se trasladaba la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, en compañía de su primo LUÍS MIGUEL MAYZ MORENO, quienes a bordo de un taxi conducido por el ciudadano OSWALDO CABELLO, se trasladaron hacia un barrio que se encuentra ubicado detrás de Coorporiente, en esta ciudad de Cumaná, en virtud que la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, manifestó que iba a cobrarle un dinero a un ciudadano mencionado como PEPE ARAYA, quien posteriormente fue identificado como ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, una vez en el sitio desciende del vehículo de la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, sin embargo su primo LUÍS MIGUEL MAYZ MORENO le manifestó que lo iba a acompañar, en el transcurso del camino, el primero se comunicó telefónicamente con ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, escuchando que le dice sal tu que no conozco la zona, encontrándose con tres ciudadanos que reaccionaron qué plata, qué plata, seguidamente uno de los tres sujetos sacó un arma de fuego y comenzó a disparar, emprendiendo veloz carrera SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR y LUÍS MIGUEL MAYZ MORENO, resguardando su integridad éste último, no así la víctima directa SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, quien corrió hacia el carro en el cual lo esperaba el ciudadano OSWALDO JOSÉ CABELLO, pero SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR cae al suelo dándole ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS (PEPE) y otro por identificar, siendo que en el suelo indefensa la víctima es golpeado con los pies por parte de ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, y el ciudadano por identificar accionó el arma de fuego, logrando darle múltiples impactos de balas, que le causaron la muerte a la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR. Asimismo ratifico los elementos de convicción en la cual baso mi solicitud, y ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído.


DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al imputado ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, quien manifestó: A mi me agarraron como testigo y la PTJ tiene el nombre y el apodo de quien lo mato, cuando llegue a la PTJ me agarraron a golpes, me guindaron en una cosa que le llaman la señorita y me preguntaron si yo conocía al bembón, me pusieron una bolsa en el cuello y me metieron la cabeza en un pote de agua y dijeron que me iban a pegar corriente y que si me moría iban a decir que me había dado un infarto y yo me vi obligado a decir que lo había matado yo para salvar mi vida, pero tengo testigos que saben que yo no fui quien lo mató y saben el nombre de las personas que mataron al señor, y también le pido a este Tribunal que no me deje recluido en ningún penal porque mi vida corre peligro. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Una vez escuchada la exposición fiscal, lo manifestado por mi defendido y una vez revisadas las actas, esta defensa observa que nos encontramos en una etapa de investigación, y por consiguiente no esta desvirtuado el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo no hay individualización ni señalamiento alguno que vincule a mi representado con los hechos que hoy se debaten en esta sala. Igualmente se ve que en las actas de entrevista hacen mención a dos sujetos que fueron en contra del hoy occiso y en el acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MIGUEL MAYZ MORENO, hace mención a tres individuos, observando de esta manera la disparidad de las entrevistas, por lo que solicito a este Tribunal le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos de su defensor y lo manifestado por el imputado de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud, dentro de las doce horas que estima la ley, las cuales se han agregados al expediente y convocadas las partes presidiéndose de boletas por encontrarse en la sede de este Circuito Judicial Penal, se examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia del delito investigado y para estimar autor o participe a los imputados de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2010, cuando aproximadamente a la 01:00 PM se trasladaba la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, en compañía de su primo LUÍS MIGUEL MAYZ MORENO, quienes a bordo de un taxi conducido por el ciudadano OSWALDO CABELLO, se trasladaron hacia un barrio que se encuentra ubicado detrás de Coorporiente, en esta ciudad de Cumaná, en virtud que la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, manifestó que iba a cobrarle un dinero a un ciudadano mencionado como PEPE ARAYA, quien posteriormente fue identificado como ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, una vez en el sitio desciende del vehículo de la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, sin embargo su primo LUÍS MIGUEL MAYZ MORENO le manifestó que lo iba a acompañar, en el transcurso del camino, el primero se comunicó telefónicamente con ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, escuchando que le dice sal tu que no conozco la zona, encontrándose con tres ciudadanos que reaccionaron qué plata, qué plata, seguidamente uno de los tres sujetos sacó un arma de fuego y comenzó a disparar, emprendiendo veloz carrera SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR y LUÍS MIGUEL MAYZ MORENO, resguardando su integridad éste último, no así la víctima directa SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, quien corrió hacia el carro en el cual lo esperaba el ciudadano OSWALDO JOSÉ CABELLO, pero SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR cae al suelo dándole ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS (PEPE) y otro por identificar, siendo que en el suelo indefensa la víctima es golpeado con los pies por parte de ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, y el ciudadano por identificar accionó el arma de fuego, logrando darle múltiples impactos de balas, que le causaron la muerte a la víctima SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR, lo que se desprende de los siguientes elementos: Trascripción de novedad de fecha 02-09-10 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quienes informan del hallazgo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociéndose mas detalles (folio 01). Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2010 mediante cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, dan cuenta de las primeas diligencias de Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible (folio 02 y 03). Inspección Nº 2237 de fecha 02-09-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 04 y vto). Inspección Ocular Nº 2236, de fecha 02-09-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cuerpo de la victima (folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 02-09-2010 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO LEBEL (folio 12). Acta de entrevista de fecha 02-09-10 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO (folio 15). Protocolo de autopsia Nº A-305-09 de fecha 03-09-10 suscrito por la anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza practicado al cadáver del ciudadano SIMON JOSE BOLIVAR (folio 22 y vto). Por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que nos encontramos ante la presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, así mismo cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que exige el legislador y que hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos que se les imputa, además de la pena aplicable, existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello hace procedente la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación y considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR Y LUÍS MIGUEL MAYZ, ordenándose como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelamiento. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MANUEL MILLAN.-