REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002943
ASUNTO : RP01-P-2010-002943

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDÓN.
DEFENSOR: ABG. ELOY RENGEL.
PROCESADO: GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO.
SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de la Alguacil María Castañeda, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.199, natural de Cariaco, nacido en fecha 30/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Pedro Ismael Mata y Migdali Romero, de oficio taxista, soltero, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 8, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien manifestó: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/09/2010, cursante a los folios 46 al 51 de la presente causa, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/08/2010 siendo las 9:15 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la concha acústica de Casanay, cuando avistaron a varios ciudadanos alrededor de un vehículo color beige, quienes al notar la presencia de la comisión, sumiendo una actitud inquieta, por lo que los revisaron y se les encontró a uno de ellos, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, contentiva de 8 envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta cocaína, un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales presunta marihuana y el otro envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco presunta cocaína. Quedando detenido. Asimismo ratifico los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra al imputado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, quien manifestó: No deseo declarar, acogiéndome al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien expuso: Vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio público contra mi defendido, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; la defensa no hace objeción alguna con respecto a la acusación, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Solicito se haga saber a mi defendido, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si están dispuestos a acogerse a una de ellas; igualmente, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.199, natural de Cariaco, nacido en fecha 30/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Pedro Ismael Mata y Migdali Romero, de oficio taxista, soltero, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 8, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2010 siendo las 9:15 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la concha acústica de Casanay, cuando avistaron a varios ciudadanos alrededor de un vehículo color beige, quienes al notar la presencia de la comisión, sumiendo una actitud inquieta, por lo que los revisaron y se les encontró a uno de ellos, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, contentiva de 8 envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta cocaína, un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales presunta marihuana y el otro envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco presunta cocaína. Quedando detenido. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 49 y 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos. Se le otorga la palabra al acusado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, quien manifestó: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien manifestó: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra del acusado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.199, natural de Cariaco, nacido en fecha 30/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Pedro Ismael Mata y Migdali Romero, de oficio taxista, soltero, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 8, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. En este acto se acuerda el cese de la Medida interpuesta en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, por cuanto las mismas ya no resultan necesarias para garantizar la realización del proceso. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.199, natural de Cariaco, nacido en fecha 30/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Pedro Ismael Mata y Migdali Romero, de oficio taxista, soltero, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 8, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese del régimen de presentaciones aquí decretado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MANUEL MILLAN.-