REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001641
ASUNTO : RP01-P-2008-001641

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Veintisiete (27) de Octubre de 2010 del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 AM se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y de la Alguacil María Castañeda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.927, nacido el 18-09-71, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Velásquez y Gladis Astudillo, domiciliado en OCV Francisco de Miranda, Llanada Vieja, casa S/N, cerca del Distribuidor, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, el imputado de autos y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/05/2008, donde se expone que en fecha 08 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 PM, la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO quien se encontraba en su vivienda, cuando su hermano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas comenzó a insultarla y amenazarla de muerte. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.



DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima LUISA ANTONIA ASTUDILLO, quien expone: El Señor cada vez que se emborracha me vive amenazando y amenaza hasta a mi hijo. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: Oída la exposición fiscal, lo manifestado por la víctima y una vez revisadas las actas, esta defensa considera que la acusación fiscal no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se desestime la misma. En caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en un futuro juicio Oral y Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba. Asimismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines que manifieste su voluntad o no de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del acusado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.927, nacido el 18-09-71, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Velásquez y Gladis Astudillo, domiciliado en OCV Francisco de Miranda, Llanada Vieja, casa S/N, cerca del Distribuidor, de esta Ciudad; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 y 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, quien manifestó: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga las condiciones pertinentes y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ASTUDILLO, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.663.927, nacido el 18-09-71, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Velásquez y Gladis Astudillo, domiciliado en OCV Francisco de Miranda, Llanada Vieja, casa S/N, cerca del Distribuidor, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA ASTUDILLO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JUAN BAUTISTA ASTUDILLO. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MANUEL MILLAN.-