REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003353
ASUNTO : RP01-P-2010-003353
Visto el escrito presentado ante este juzgado por la ciudadana abogado YELYXZY GALANTON en su condición de defensora en la presente causa mediante el que solicita conforme a lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la detención domiciliaria a su defendida MARÌA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-80, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, ya que consigna documentación que da fe de su estado de gravidez y visto el informe medico forense correspondiente a la imputada suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, donde se deja ver que la imputada de autos cursa con embarazo de 26 semanas por ecosonograma obstetrico, evidenciando igualmente que existe una limitación legal a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es revisar la medida impuesta a la imputada MARÌA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-80, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, y acordar imponer a la misma una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación de Libertad, que permita igualmente garantizar las finalidades del proceso; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha de consistir en la detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con apostamiento policial conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que efectivamente se evidencia que existe una limitación legal a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ya que cursa a las actas que conforman la presente documentación que da fe de su estado de gravidez y visto el informe medico forense correspondiente a la imputada suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA, donde se deja ver que la imputada de autos cursa con embarazo de 26 semanas por ecosonograma obstetrico, y así se decide. Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA y SUSTITUYE la medida de Privación de Libertad en causa penal que se sigue a la ciudadana MARÌA GABRIELA RIVAS, venezolana, de 30 años de edad, nacida en fecha 09-04-80, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.743.419, hija de Mayulí del Carmen Rivas, residenciada en El Dique, calle 5, casa N° 18, Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. y ACUERDA sobre la base de los artículos 245 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la misma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que ha de consistir en la detención domiciliaria de la imputada en su propio domicilio con apostamiento policial conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese boleta de traslado, líbrese oficio al comandante general del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre a los fines de que de cumplimiento de forma inmediata al apostamiento aquí ordenado conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal ; Así se decide Es Todo.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.-