REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003953
ASUNTO : RP01-P-2010-003953

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:10 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JUAN BASTARDO, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-003953, seguida al imputado EUDY GEDELMAR GARCÍA GARCÍA, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.061; nacido en Cumaná, en fecha 23-06-86; de profesión u oficio profesor de educación física; hijo de Eudy García y Dulmary Josefina García; soltero; residenciado en las palomas, sector Caucagüita, calle 18, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que la asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría pública N° 7, aceptando el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23-10-2010, aproximadamente a las 3:30 a.m., cuando en el barrio La Trinidad vereda H-4, el imputado de autos le pegó una botella por la cabeza al adolescente JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 15 años de edad, ocasionándole una herida contuso cortante de 1 cm en tercio medio del dorso del pie derecho no suturada; lo que ameritó asistencia medica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la manera 4n como quedó detenido el imputado de autos; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 7, cursa constancia médica expedida a la víctima; a los folios 7 y 8, cursa constancia médica expedida a la víctima y al imputado de autos; al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 2832 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa resultado del examen médico legal practicado a la víctima, en el cual se evidencia que presentó herida contuso cortante de 1 cm en tercio medio del dorso del pie derecho no suturada; lo que ameritó asistencia medica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUDY GEDELMAR GARCÍA GARCÍA, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.061; nacido en Cumaná, en fecha 23-06-86; de profesión u oficio profesor de educación física; hijo de Eudy García y Dulmary Josefina García; soltero; residenciado en las palomas, sector Caucagüita, calle 18, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 3 meses; todo, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-

.-Nota: se acuerda omitir el nombre de la victima a los fines de su publicación.