REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003951
ASUNTO : RP01-P-2010-003951

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:08PM se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL en la causa signada RP01-P-2010-3951 seguida en contra de MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el defensor Privado CARLOS GIL, Inpre N° 146.680, con domicilio procesal en Avenida perimetral, centro comercial SUMEI, piso 1, oficina R5, Cumaná. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano presente en sala quien manifestaron al tribunal contar con defensor de confianza designando para los efectos al precitado defensor privado, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el Cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, al ciudadano de MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22 fr octubre de 2010, siendo las 11:00 am, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje por la playa los bordones, cuando observaron a un ciudadano quien tenía una actitud sospechosa le dieron la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que tenía un envoltorio de material sintético contentivo de siete envoltorios de la presunta doga denominada concaína. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Solo quiero decir que soy consumidor y quiero que me hagan la prueba. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal que evidencien la presunta participación o autoría de mi representado en el delito que le ha precalificado el Ministerio Público, tomando en cuenta que el mismo manifestó en esta sala de audiencias ser consumidor. Así mismo esta defensa observa que el lapso establecido en la norma para la presentación de mi representado se encuentra vencido y que el mismo fue presentado ante este Tribunal de manera extemporánea, constituyendo una privación ilegítima de libertad, en razón de ello solicito la libertad sin restricciones para mi representado, copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, el Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2010. así mismo surgen elementos de convicción que hacen autor o partícipe al imputado de autos en el delito que se le imputa a saber; Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes al folio 01, acta de entrevista cursante al folio 02, acta de registro de cadena de custodia de evidencia física al folio 04. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada al folio 05. Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso y La Magnitud Del Daño Causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad. Ahora bien, en análisis de todas las actuaciones en conjunto y tomando en consideración la hora de la aprehensión del imputado, observando esta juzgadora que el ciudadano fue presentado por ante este Despacho el día de hoy siendo las 12:57pm, cuando fue detenido por los funcionarios el día 22 de octubre a las 10:30 horas de la mañana, haciendo que su presentación se efectuara fuera del lapso legal enmarcado en la norma, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo de esta forma una limitante de este Tribunal para acordar la medida solicitada por la representación fiscal, es por lo que se acuerda otorgar la libertad del imputado presente en esta sala con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo esta una libertad condicionada, medida esta de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días por el lapso de 6 meses. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que aperture o no la investigación que corresponda. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano MARCO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.295, de 30 años de edad, soltero, de oficio vendedor de helado, nacido el 25/01/1980, residenciado en la Urb. Fe y alegría, sector 1, vereda 35, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra las Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad para el imputado de autos y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con copia certificada de la presente causa. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-