REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003949
ASUNTO : RP01-P-2010-003949

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:52 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Eliber Patiño, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003949, seguida contra el ciudadano ENRIQUE LUIS DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.400, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-01-72, de 39 años de edad, hijo de Enrique Ramos Rivero y Ana Mercedes Duarte Patiño, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Caucagüita, casa S/N°, cerca del terminal, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la defensora pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7 y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7, quien encontrándose presente en la Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 23-10-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con labores de investigación de la causa N° I-600.802, iniciaron recorrido por el sector la llanada y encontrándose por la avda. perimetral, cerca del centro comercial Marina Plaza, lograron a avistar a un ciudadano que portaba short y gorra de color azul, desprovisto de camisa, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, acelerando el paso y al darle la voz de alto, desobedeció la misma, por lo que se le solicitó que exhibiera lo que tenía adherido a su cuerpo, incautándosele un arma de fabricación casera tipo escopetín, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 5 ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud de privación de libertad en contra de mi defendido, la defensa, previo el análisis de las actas que constan al expediente, considera que no existen elementos de convicción para imputarle el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que no existen los suficientes elementos de convicción, sólo existen antecedentes policiales no penales, que no son suficientes para decretar la privación de libertad; por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido; no existe peligro de fuga, por cuanto el mismo es un indigente; además, el delito precalificado, no excede la pena de 3 a 5 años . Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, los siguientes: a los folios 1 al 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fabricación casera tipo escopetín, color negro. A los folios 7 y 8, cursa actas de entrevista de los ciudadanos ALEJANDRA FORTOUL RAMOS y JHON ALEJANDRO SILLET NAVARRO, testigos del procedimiento. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 628, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2833, donde se deja constancia que el referido imputado presenta registros policiales; configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del mencionado artículo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que se desestima la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, ya que los supuestos que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado ENRIQUE LUIS DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.400, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 06-01-72, de 39 años de edad, hijo de Enrique Ramos Rivero y Ana Mercedes Duarte Patiño, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Caucagüita, casa S/N°, cerca del terminal, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desestima la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, ya que los supuestos que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-