REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003948
ASUNTO : RP01-P-2010-003948

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:46PM se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría, acompañada de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, secretaria en funciones de guardia y del Alguacil de Sala Juan Bastardo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-003948 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N.-18.903.287, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en las palomas, sector caicaguita, casa sin número, cerca del abasto Santa Barbara, Cumaná, estado Sucre y ROBERT JOSE MALAVE MARCANO, titular de la cedula de identidad N.- 18.903.733, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en las palomas, sector caicaguita, casa sin número, cerca del abasto Santa Barbara, Cumaná, estado Sucre, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible. De seguida, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. RUDY PEREZ y la Defensora Pública de guardia Abg. YURAIMA BENITEZ y estando presentes los convocados al acto, se instruye a los detenidos de su Derecho a ser asistidos por abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a los ciudadanos HERNANDEZ MARCANO YORMAN LUIS, titular de la cedula de identidad N.-18.903.733 y MALAVE MARCANO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N.- 18.903.287, en virtud que en fecha 23-10-10, los funcionarios ALBERMIS GONZALEZ, ELYN RUSSO, ANGEL FIGUEROA Y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando circulaban por el Barrio las Palomas , específicamente en la Calle Caiguita , avistaron a dos ciudadanos quienes la notar la presencia de la comisión policial trataron de evadir la misma, y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del COPP procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, le practicaron una revisión corporal, incautándole a uno de ellos , en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de material sintético, de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; mientras que el segundo de los ciudadanos le incautaron el las trenzas de los zapatos que vestían para el momento un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia en acta que procuraron la búsqueda de testigos , siendo infructuosa la misma; y en razón de lo antes expuesto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 eiusdem, quedando identificados como HERNANDEZ MARCANO YORMAN LUIS, titular de la cedula de identidad N.-18.903.733 y MALAVE MARCANO ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad N.- 18.903.287. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína y Marihuana, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fuengiara como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Inmediatamente se impuso a los detenidos de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la solicitud fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Finalmente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Contra las drogas; ya que sólo cursa al expediente, un acta policial de fecha Acta policial, de fecha 23-10-10 suscrita por los funcionarios ALBERMIS GONZALEZ, ELYN RUSSO, ANGEL FIGUEROA Y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando circulaban por el Barrio las Palomas , específicamente en la Calle Caiguita , avistaron a dos ciudadanos quienes la notar la presencia de la comisión policial trataron de evadir la misma, y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del COPP procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, le practicaron una revisión corporal, incautándole a uno de ellos , en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de material sintético, de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; mientras que el segundo de los ciudadanos le incautaron el las trenzas de los zapatos que vestían para el momento un (01) envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia en acta que procuraron la búsqueda de testigos , siendo infructuosa la misma; y en razón de lo antes expuesto, procedieron a detener a estos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 eiusdem, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial y tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N.-18.903.287, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en las palomas, sector caicaguita, casa sin número, cerca del abasto Santa Barbara, Cumaná, estado Sucre y ROBERT JOSE MALAVE MARCANO, titular de la cedula de identidad N.- 18.903.733, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en las palomas, sector caicaguita, casa sin número, cerca del abasto Santa Barbara, Cumaná, estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-