REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003946
ASUNTO : RP01-P-2010-003946

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo la 04:00PM se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil RICARDO TORRENS Y ELIBER PATIÑO, en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-3946 seguida en contra de CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre. Y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTANDO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos presentes en sala quienes manifestaron al tribunal no contar con defensor de confianza designando para los efectos a la Defensa Pública Penal de guardia, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el Cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre. Y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, ya que en fecha En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios S/AYU MIGUEL ANGEL MENESES, SM/1 ANDRES SALAZAR CORTESIA, SM/2 WILMER HERNADEZ PEÑA, SM/3RA CARMELINA ORDAZ, SM/3RA ANGEL ACOSTA, SM/3RA WILLIAN GONZALEZ, Y S/1RO DAVIS MARQUEZ, al mando de DEL 1TTE DUMAR AULAR GONZALEZ, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, quines practicaron una revisión en un inmueble, ubicado en la urbanización la Llanada , Sector Villa Bolivariana , casa s/n en esta ciudad de cumana, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar, los obligaron a la practica de la misma, esto en razón de impedir el que se perpetrara la comisión de un hecho punible; por lo que de inmediato procedieron ubicar a dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, permitiendo el acceso al inmueble el ciudadano CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, quien esta residenciado en el lugar antes referido; logrando incautar en el ultimo cuarto de la habitación la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular de residuos compactos vegétales de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo encontraron la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios con las mismas características, un (01) colador de color naranja ; la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes , y varios pedazos de bolsas plásticas picadas, todo esto se encontraba en una bañera de material plástico de color azul , en la sala incautaron un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo de color negra; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en el resto de la vivienda no encontraron ningún otro objeto de interés criminalístico, practicando la detención de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda para el momento en el que se produjo la revisión del inmueble y en razón de lo antes referido, procedieron a detener a la ciudadana en cuestión, imponiéndola de los derechos que lo asisten. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, en primer lugar CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, manifestó: “Yo estaba trabajando por el tigre en construcción y vine el miércoles para la casa y el tenía la cuestión esa, estando por la parte de afuera consumiendo un tabaco de monte que íbamos a consumir cuando llegaron los funcionarios nos encontraron la cuestión y nos llevaron a la casa y después el otro dijo que el se hacía responsable por lo suyo y que el era el dueño de eso y le dijo a la autoridad. Es todo. DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO manifestó: “Estábamos en ciudad bendita, tranquilos, la escopeta estaba metida debajo de un carro, estaba debajo de un carro y era para matar a un pato, los guardias llegaron y nos metieron con el arma, todos somos consumidores, ellos no tienen que ve con nada y pensé que los iban a tener de testigos y nos llevaron a los cuatro. Es todo”. MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA manifestó: “Estábamos cuando llegaron ellos, nos encontraron fumando un tabaco de marihuana, nos agarraron, nos metieron en la casa. Es todo”. Y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON manifestó: “Estábamos los tres afuera en la laguna, cando llego la gardia y nos consiguieron un tabaco, nos agarraron, encontraron la escopeta, nos metieron en la casa, pensé que era de testigos y después salió y el les dijo que la droga era de él y se lo enseño a los guardias, pero la guardia nos metió a los cuatro como para decir que somos una banda o algo así, pero nosotros no tenemos nada que ver con esa droga. Es todo”. En este estado los imputados al haber manifestado ser consumidor autorizaron la practica del examen toxicológico. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa vista la declaración de los imputados que han manifestado ser consumidores en cuanto a Cruz Jose Fermin Rodriguez, Moises Rafael Guerra Guerra Y Jonathan Miguel Presilla Galanton, solicita una medida cautelar por cuanto a los mismos no se les individualizó el delito imputado por la representación fiscal, por cuanto se han declarado consumidores manifestando su consentimiento para la práctica de la prueba toxicológica y el ciudadano DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, ha manifestado que la droga era de él, por lo que solicito la aplicación de dicha medida, copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, el Juez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la noche, los funcionarios S/AYU MIGEUL ANGEL MENESES, SM/1 ANDRES SALAZAR CORTESIA, SM/2 WILMER HERNADEZ PEÑA, SM/3RA CARMELINA ORDAZ, SM/3RA ANGEL ACOSTA, SM/3RA WILLIAN GONZALEZ, Y S/1RO DAVIS MARQUEZ, al mando de DEL 1TTE DUMAR AULAR GONZALEZ, adscritos al Destacamento N.-78 de la Guardia Nacional, quines practicaron una revisión en un inmueble, ubicado en la urbanización la Llanada , Sector Villa Bolivariana , casa s/n en esta ciudad de cumana, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar, los obligaron a la practica de la misma, esto en razón de impedir el que se perpetrara la comisión de un hecho punible; por lo que de inmediato procedieron ubicar a dos ciudadanos a los fines de que presenciaran la revisión del inmueble, permitiendo el acceso al inmueble el ciudadano CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, quien esta residenciado en el lugar antes referido; logrando incautar en el ultimo cuarto de la habitación la cantidad de dos (02) trozos de tamaño regular de residuos compactos vegétales de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo encontraron la cantidad de sesenta y siete (67) envoltorios con las mismas características, un (01) colador de color naranja ; la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes , y varios pedazos de bolsas plásticas picadas, todo esto se encontraba en una bañera de material plástico de color azul , en la sala incautaron un arma de fuego de fabricación casera , tipo chopo de color negra, quedando entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTANDO, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público por haber sido aprehendidos en el sitio del suceso, a saber: Acta Policial, de fecha 22-10-10, suscrita por los funcionarios S/AYU MIGEUL ANGEL MENESES, SM/1 ANDRES SALAZAR CORTESIA, SM/2 WILMER HERNADEZ PEÑA, SM/3RA CARMELINA ORDAZ, SM/3RA ANGEL ACOSTA, SM/3RA WILLIAN GONZALEZ, Y S/1RO DAVIS MARQUEZ, al mando de DEL 1TTE DUMAR AULAR GONZALEZ, adscritos a la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. (Folio 01). Acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento.- (Folio 06). Actas de Entrevistas, de fecha 22-10-10, rendidas por los ciudadanos CRUZ RAMON SANCHEZ Y OMAR JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 07 y 08). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada Marihuana (Folio 09). Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, de fecha 22 de Octubre de 2010. (Folio 11). Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso, en virtud que la misma excede ampliamente de los diez años de prisión y La Magnitud Del Daño Causado ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad. Por lo que, en análisis de todas las actuaciones en conjunto es por lo que se desestima lo solicitado por la Defensa Pública Penal en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados, pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se les imputa. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a CRUZ JOSE FERMIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N.-18.212.822, de 23 años de edad, nacido el 13/12/1987, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero y residenciado en villa bolivariana, por la franja la llanada, calle 10, casa sin número, por el punto de control de policía, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSUE GALANTON BASTARDO, titular de la cedula de identidad N.-23.582.974 de 20 años de edad, nacido el 16/12/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación obrero, residenciado en Cascajal, calle Rómulo Gallegos, casa N° 05, cerca del mercal, Cumaná, Estado Sucre, MOISES RAFAEL GUERRA GUERRA titular de la cedula de identidad N.-20.344.603 de 20 años de edad, nacido el 11/01/1989, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación ayudante de albañil y residenciado en Villa bolivariana, calle N° 10, casa sin número, la llanada, cerca de la escuela Rebeca Mejías, Cumaná, Estado Sucre. Y JONATHAN MIGUEL PRESILLA GALANTON titular de la cedula de identidad N.-23.582.981, de 19 años de edad, nacido el 26/05/1991, venezolano, natural de Cumaná, soltero, de ocupación albañil y residenciado en cascajal, calle N° 100, casa sin número, ceca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el primer aparte, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano DAVID JOSUÉ GALANTON BASTARDO. Se acuerda librar boleta de encarcelación para los imputados de autos y remitirla adjunto a oficio librado al Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines que trasladen a los imputados a la sede del Internado Judicial lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la ONA para la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 183 de la Ley Orgánica de Droga a saber; la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes. Se acuerda la práctica del examen toxicológico para los imputados de autos para el día de mañana 25 de octubre de 2010 a las 09:00AM. Líbrese boleta de traslado y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se haga efectiva la practica de dicha prueba. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-