REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003945
ASUNTO : RP01-P-2010-003945

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:10pm, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor y la imposición de MEDIDA CAUTELAR al ciudadano NAIM AHMAR BACHKANJI, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 42 años de edad nacido en fecha 21/09/1968, cédula de identidad Nº10.467.307, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Ahmar y Violeta de Ahmar, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Quinta Beatriz, cumana, Estado Sucre; a quien se le sigue causa Nº RP01-P-2010-003945, por la presunta comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado Abg. JOSE JAVIER MARQUEZ, INPRE N° 132.375, con domicilio procesal en oficina parque cementerio carretera Cumaná - Cumanacoa; quien estando presente en la sala de audiencias y previa designación, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano ratificación de las medidas de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor al ciudadano NAIM AHMAR BACHKANJI, y la imposición de una medida cautelar contemplada en el artículo 97 numerales 2 y 7 de la ley especial; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 22/10/2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal e invoca el artículo 77 de la ley especial instando al Ministerio Público a los fines que recave todas las pruebas que a bien inculpen o exculpen a mi representado. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano NAIM AHMAR BACHKANJI, por la presunta comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídos los alegatos esgrimidos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del ciudadano en el delito que se le imputa, a saber; al folio 01 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ. Al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, 23 y 26 cursa acta de entrevista suscrita por ABELARDO AHMAR, PASTOR HERNANDEZ y CESAR BRACHO. Al folio 17 cursa ampliación de denuncia. Al folio 18 cursa experticia N° 620. Al folio 22 cursa acta de imposición al imputado de autos de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Al folio 25 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 2809 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 14 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de los particulares anteriores es por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la imposición de la medida cautelar consistentes en: La prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. De igual forma se impone al ciudadano de la medida cautelar prevista en el artículo 97 numerales 2, 3 y 7 de la ley especial consistente en la prohibición de enviar mensajes de texto, correos vía Internet, la prohibición de salida del país y la obligación de asistir a centros especializados sobre género y violencia, en la oficina de Género y Mujer ubicada en el edificio TORREGROSSA, ubicada en la calle Sucre, Detrás de FUNDASOE, contra del ciudadano NAIM AHMAR BACHKANJI, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 42 años de edad nacido en fecha 21/09/1968, cédula de identidad Nº10.467.307, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Abelardo Ahmar yVioleta de Ahmar, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Quinta Beatriz, cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA ZORAIDA MARDO ZIREZ. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda la libertad del imputado, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Oficina de Género y Mujer. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-