REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003942
ASUNTO : RP01-P-2010-003942

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de octubre del año 2010, siendo las 12:32 p.m., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ELIBER PATIÑO, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003942, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.393; nacido en Cumaná, en fecha 20/08/1991; hijo de José Gregorio Maza y Ana Margarita Campos Segura, de ocupación u oficio vendedor de pescado; soltero; residenciado en el barrio Corporiente, calle vela de Coro, sector la pantalla, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensora pública de guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7, y quien previa designación y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien solicita se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 22/10/2010 siendo las 11:00 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en su despacho cuando realizaban entrevistas en investigación que están efectuando en la causa N° I-599.885 nomenclatura de ese despacho, por el delito de Homicidio, cuando el ciudadano detenido de autos es entrevistado toma una actitud agresiva y violenta dándole una cachetada a uno de los funcionarios de nombre LUIS ARENAS, por lo que es sometido y queda detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito que se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado, NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Es todo.”






DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el detenido presenta registro policial; No quedando en consecuencia llenos el requisito exigido en numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.393; nacido en Cumaná, en fecha 20/08/1991; hijo de José Gregorio Maza y Ana Margarita Campos Segura, de ocupación u oficio vendedor de pescado; soltero; residenciado en el barrio Corporiente, calle vela de Coro, sector la pantalla, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-