REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003939
ASUNTO : RP01-P-2010-003939

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:32 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Eliber Patiño, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003939, seguida contra el ciudadano JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10-11-82, de 27 años de edad, hijo de Paulo Vallejo y Graciliana Hernández, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la defensora pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 6 y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 6, quien encontrándose presente en la Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy y aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva ala privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 22-10-2010, siendo las 9:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando un operativo de seguridad, avistando en una esquina adyacente al elevado de el indio al mencionado ciudadano, encontrándosele un arma de fuego tipo escopetín, marca MAIOLA, calibre 44 mm, serial C2388. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de mi defendido, la defensa, previo el análisis de las actas que constan al expediente, considera que no existen elementos de convicción para imputarle el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que no existen los suficientes elementos de convicción, aunado al hecho que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.





DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; los siguientes: al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 2, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fabricación casera tipo escopeta, color gris, marca MAIOLA, calibre 44 mm, serial C2388; al folio 7, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 625, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2821, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; pero en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este tribunal procede a otorgarle la libertad sin restricciones y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado JONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.942, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 10-11-82, de 27 años de edad, hijo de Paulo Vallejo y Graciliana Hernández, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 32, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-