REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003928
ASUNTO : RP01-P-2010-003928

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00p.m.; se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil VICTOR FAJARDO en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, en la causa RP01-P-2010-003928, seguida en contra del imputado FELIX RAMON TOVAR, cedula de identidad V-. 7.106.576, de 47 años, nacido el 20/11/1963, ocupación caletero, domiciliado en el estacionamiento del SAHUAPA, Cumaná Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MARCHAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que está presente, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública de guardia y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó su voluntad de designar a la defensora pública de guardia Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. De inmediato se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: Solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano imputado plenamente identificado en actas, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HENRY MARCHAN. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 21/10/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan por la avenida Gran Mariscal de esta ciudad cuando varias personas se acercaron para señalar a un ciudadano que había causado heridas con el pico de una botella a otro ciudadano causando herida, por lo que es aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1 , 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Y se me expida copia simple de la presente acta

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguida el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado señaló “No deseo declarar. Es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición fiscal, copia simple del acta. Es todo.





DECISIÓN

Finalmente este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas la exposición del Ministerio Público, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este Tribunal para decidir observa: En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos cursantes al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa constancia médica donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal N° 624 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 memorando 9700-174-SDC-2813 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que el ciudadano, registra entradas policiales, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en razón de los hechos acaecidos en fecha en fecha 21/10/2010. Considera este Tribunal que los recaudos cursantes antes aludidos constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este tribunal estimar que el ciudadano, es autor o partícipe del delito que se le imputa. Estimando así mismo que de esta forma, se encuentra cubierto el supuesto contenido en el numeral 1 y el numeral 2 del artículo 250 del COPP, es decir a esos fundados elementos de convicción procesal que exige el legislador para presumir la participación y presunta responsabilidad penal del imputado de autos y en consecuencia debe ser declarado con lugar lo solicitado, por estar llenos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así se decide. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIX RAMON TOVAR, cedula de identidad V-. 7.106.576, de 47 años, nacido el 20/11/1963, ocupación caletero, domiciliado en el estacionamiento del SAHUAPA, Cumaná Estado Sucre. Medida esta consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS, POR EL LAPSO DE 03 MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-