REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003930
ASUNTO : RP01-P-2010-003930
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana., por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente. En perjuicio Simón José Bolívar y Luís Miguel Mayz argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Cursa a las actas que conforman el presente asunto .- Con trascripción de novedad de fecha 02-09-10 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quienes informan del hallazgo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociéndose mas detalles.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-09-2010 mediante cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, dan cuenta de las primeas diligencias de Investigaciones tendientes al esclarecimiento del hecho punible.
.- Inspección Nº 2237 de fecha 02-09-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Inspección Ocular Nº 2236, de fecha 02-09-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cuerpo de la victima.
.- Con Acta de Entrevista de fecha 02-09-2010 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano OSWALDO JOSE CABELLO LEBEL.
.- Con acta de entrevista de fecha 02-09-10 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO.
.- Protocolo de autopsia Nº A-305-09 de fecha 03-09-10 suscrito por la anatomopatólogo Forense Dra. Alcira Zaragoza practicado al cadáver del ciudadano SIMON JOSE BOLIVAR.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente. En perjuicio Simón José Bolívar y Luís Miguel Mayz y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana. es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ANTONIO JOSÉ MAZA CAMPOS venezolano natural de cumana de 19 años de edad nacido en fecha 20-08-1991 identificado con la cedula de identidad numero V-20.575.303 sin oficio residenciado en Barrio la Pantalla sector Corpooriente casa sin numero de esta ciudad de Cumana. Por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el 83 del código penal vigente. En perjuicio Simón José Bolívar y Luís Miguel Mayz de en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALISON PERNIA.-
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