REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003914
ASUNTO : RP01-P-2010-003914

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano EDGARD JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 14.670.898. ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 20.345.212 y RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio Rivas González argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso (folio 02 y 03 vto.). Inspección Nº 1771 de fecha 14-06-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso (folio 4 vto y 05.); Inspección Nº 1772 de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al occiso (folio 06 vto y 07); registro de cadena de custodia de evidencias física; de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (01) proyectil con revestimiento de blindaje, de color dorado con huellas de campo y estrías (folio 09); registro de cadena de custodia de evidencias física; de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Criminalísticas a la vestimenta colectada que portaba la victima al momento de su deceso (folio 10 vto); registro de cadena de custodia de evidencias física; de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a: nueve (09) conchas de bala, calibre 9 mm, CAVIM 02; un (01) proyectil parcialmente deformado con huellas de campo y estría; un (01) revestimiento de blindaje parcialmente deformado con huellas de campo y estrías; Un (01) segmento de plomo, de color gris debidamente deformado con huellas de campo y estrías (folio 11). Inspección Nº 1770 de fe3cha 14-06-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a un vehiculo marca toyota, modelo corola, clase automóvil, color azul, placa YBL-662 (folio 12 vto.).Certificado de Defunción EV-14 de fecha 13-06-2010 del ciudadano JESUS ANTONIO IVAS GONZALEZ (folio 23); Acta de Entrevista de fecha 14-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS (folio 24y 35 vtos) Acta de Entrevista de fecha 22-06-2010, a la ciudadana MARYORIS DEL VALLWE NIEVES FEBRES (folio28 vto); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nº 1555-B-0242-10 de fecha 25-06-2010 a nueve (09) conchas calibre 9 mm (folio 29 y 30): Acta de Entrevista de fecha 02-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano ROMEL JOSE BELLO ASTUDILLO (folio 37 vto y 38);Experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 23-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehiculo objeto de la investigación (folio 55 vto); Experticia de Iones Oxidantes de fecha 29-06-2010, practicada al vehiculo involucrado en los hechos (folio 98 vto); Experticia de iones oxidantes de fecha 29-06-2010, practicada a las prendas de vestir que tenia la victima al momento de su deceso (folio 99 vto); Experticia Hematológica de fecha 20-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las prendas que vestía la victima (folio 100 vto y 101); Experticia de reconocimiento Legal Nº 1875-B-0303-10 de fecha 27-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un proyectil (folio 104 vto,30 vto).

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio Rivas González y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGARD JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 14.670.898. ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 20.345.212 y RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos EDGARD JOSÉ PINTO VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 14.670.898. ANDERSON JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, identificado con la cedula de identidad N° 20.345.212 y RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAZ, identificado con la cedula de identidad N° 21.094.630,por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Antonio Rivas González en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALISON PERNIA.-