REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003913
ASUNTO : RP01-P-2010-003913

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA identificado con la cedula de identidad numero V-17.909.135 Y ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ identificado con la cedula de identidad numero V-16.997.160, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva en fecha 30-05-2010 previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. En perjuicio de JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA argumentando que se evidencia de lo recabado que es el autor de los hechos, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto de Trascripción de Novedad de fecha 30-05-02010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio1). Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 02 y 03 vto.). Inspección Nº 1287 de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al cadáver en la morgue del hospital central de esta ciudad (folio 4 vto.); Inspección Nº 1288 de fecha 30-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al lugar de los hechos (folio 05); registro de cadena de custodia de evidencias física; de fecha 30-05-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 06 vto); acta de entrevista de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a la ciudadana TRIN JOSEFINA BAUZA (folio 07vto); Protocolo de autopsia Nº A-233-10 de fecha 30-05-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al ciudadano JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA (folio 17). Acta de entrevista de fecha 07-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al ciudadano JUAN CARLOS BOADA LEANDRO (folio 19 vto.).


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva en fecha 30-05-2010 previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. En perjuicio de JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA identificado con la cedula de identidad numero V-17.909.135 Y ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ identificado con la cedula de identidad numero V-16.997.160 son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos YASMIR JOSE VILLARROEL CASTAÑEDA identificado con la cedula de identidad numero V-17.909.135 Y ENDY JOSE MAYZ VELASQUEZ identificado con la cedula de identidad numero V-16.997.160, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva en fecha 30-05-2010 previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1, en concordancia con el articulo 77 ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. En perjuicio de JESUS ALBERTO CARREÑO BAUZA en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. ALISON PERNIA.-