REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003910
ASUNTO : RP01-P-2010-003910
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Octubre del año 2010, siendo las 1 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Victor Fajardo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano ANOLFI JAVIER BAUZA PEREDA, soltero, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18580261, nacido en fecha 23/06/1983, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Miriam Pereda y Gilberto Bauza, residenciado en el El Islote, frente al mercado municipal, casa numero 24, Cumana Estado Sucre; Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo recaído en su persona, por cuanto el imputado manifestó no tener defensor privado que lo asista en este acto, y el imputado de autos, previo traslado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien manifestó: Subsano el contenido del escrito presentado en el día de hoy a través del cual y solicitó Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 5 y 6 al ciudadano ANOLFI BAUZA , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/10/2010, cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios del IAPMS, en virtud de denuncia formulada por la victima señalando que ella venía de la escuela La trinidad de llevar a su nieta eran como las 9 am del miércoles 20/10/2010 y en ese momento el señor Anolfi Javier venía en una moto de color negra y en ese momento él frenó la moto y se bajó, inquiriéndole amenazas contra su vida, hechos los cuales pre califico como delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado ANOLFI BAUZA, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: No presento oposición a la solicitud fiscal. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 en la presente causa seguida en contra de ANOLFI BAUZA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ, igualmente oído la exposición de la Defensa, por el imputado de autos y por la víctima, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANOLFI BAUZA , como autor del mismo, elementos de convicción estos que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor de acercamiento la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Prohibición de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ., quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANOLFI JAVIER BAUZA PEREDA, soltero, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18580261, nacido en fecha 23/06/1983, de profesión u oficio LATONERO, hijo de Miriam Pereda y Gilberto Bauza, residenciado en el El Islote, frente al mercado municipal, casa numero 24, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ZULEIMA DEL CARMEN RIVERO DE RODRIGUEZ. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-