REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003908
ASUNTO : RP01-P-2010-003908

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Octubre del año 2010, siendo las 1 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Victor Fajardo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROHAS , venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25001146, nacido en fecha 25-11-1991, de profesión u oficio agricultor, hijo de Liona Hernández Rojas y Pedro Bellorin, residenciado en la via nacional Casanay-Caripito, sector santa Rosa, casa sin numero, a 200 metros de la escuela, Municipio Ribero Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de CARMEN ANTONIA ACOSTA DE MOLINA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo recaído en su persona, por cuanto el imputado manifestó no tener defensor privado que lo asista en este acto, y el imputado de autos, previo traslado. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien manifestó: Ratifico el contenido del escrito presentado en el día de hoy a través del cual solicitó Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 Ordinales 5 y 6 al ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2010, cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios del IAPES, en virtud de denuncia formulada por la victima señalando que el imputado en horas de la mañana llegó a su casa armado con un cuchillo y se paró en el porche y l amenazó con un cuchillo, llegó preguntando por el esposo de la victima decía que lo iba a matar, insultó y amenazó a la victima ciudadana CARMEN ACOSTA, diciéndole que le caería a puñaladas, e intentó agredirla con una botella. Es por lo que ratifico las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado WILMER JOSE HERNANDEZ, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: No presento oposición a la solicitud fiscal. Es todo.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 en la presente causa seguida en contra de WILMER JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de CARMEN ANTONIA ACOSTA DE MOLINA, igualmente oído la exposición de la Defensa, por el imputado de autos y por la víctima, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem en perjuicio de CARMEN ANTONIA ACOSTA DE MOLINA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado WILMER JOSE HERNANDEZ, como autor del mismo, elementos de convicción estos que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor de acercamiento la residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Prohibición de comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana CARMEN ACOSTA DE MOLINA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILMER JOSE HERNANDEZ ROHAS , venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25001146, nacido en fecha 25-11-1991, de profesión u oficio agricultor, hijo de Liona Hernández Rojas y Pedro Bellorin, residenciado en la via nacional Casanay-Caripito, sector santa Rosa, casa sin numero, a 200 metros de la escuela, Municipio Ribero Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiusdem. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-