REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003902
ASUNTO : RP01-P-2010-003902
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Octubre de del año 2010, siendo las 12 m, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Desirée Barreto Santaella y del Alguacil Yonatan Mendoza, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15934576, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión u oficio albañil, divorciado, hjo de Magdalena Segura y José Millán, residenciado en el barrio Boca de sabana sector la sander, casa sin numero, cerca de recticaribe, de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública de guardia 7 Abg. Yuraima Benitez Rebolledo y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenidos, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se le designa a la Defensora Pública 7 Abg. Yuraima Benitez Rebolledo quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Abg. Maryemma Figueroa, quien expone: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable del delito de Resistencia a la Autoridad; ya que sólo cursa a la presente causa Acta de investigación penal del 21/10/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes aproximadamente a las 8:30 am se encontraban en recorrido de patrullaje por el sector antigua coca cola, de esta ciudad y fueron sorprendidos por 8 sujetos quienes le efectúan disparos a la comisión y se dieron a la fuga , emprenden una persecución hacia el barrio Ezequiel Zamora, hacen uso de sus armas de reglamento para repeler la acción, produciéndose un enfrentamiento, al cesar las detonaciones se percatan que uno de los sujetos se encontraba en el piso tirado le prestan al colaboración lo trasladan al ambulatorio es atendido por el medico de guardia este presentó traumatismo en brazo derecho, herida en el cuero cabelludo de 7 puntos de sutura y una vez dado de alta se le detiene, procedimiento este que se realiza sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios . En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia de esta acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al detenido JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Esta defensa una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho por cuanto solo existe un acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción, en virtud de ello esta defensa solicita la restitución de la libertad de mi representado. Pido copia de esta acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a persona a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15934576, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión u oficio albañil, divorciado, hjo de Magdalena Segura y José Millán, residenciado en el barrio Boca de sabana sector la sander, casa sin numero, cerca de recticaribe, de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15934576, nacido en fecha 26/09/1979, de profesión u oficio albañil, divorciado, hjo de Magdalena Segura y José Millán, residenciado en el barrio Boca de sabana sector la sander, casa sin numero, cerca de recticaribe, de esta localidad, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 3 del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-