REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003899
ASUNTO : RP01-P-2010-003899

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3.35 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil JESUS RAMIREZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003899, seguida a los ciudadanos IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.000, de oficio del hogar, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-12-1957, hija de Rosa Margarita marjal y José Luís Borges, residenciada en el Brasil barrio el manguito, casa n° 19; YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.975.493, de oficio estudiante, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-1984, hija de MAIGUALIDA MATA Y JOSE ANGEL LEONIDES, residenciada en el Brasil, Sector el boulevard, casa sin numero; JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.809, de oficio trabajador del IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-86 , hijo de IRAIZA MARVAL Y GUSTAVO CASTILLO, residenciado en Brasil Barrio el Manguito; y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.280, de oficio Jefe de compras IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-83, hijo de GUSTAVO CASTILLO E IRAIZA MARVAL, residenciado en el Brasil Sector elMangito; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abogado Alberto González. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y estando presente la Abg. ALBERTO GONZALEZ, se da por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 20 de octubre de 2010, siendo las 7:10 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, se trasladaron hacia la Urb. Brasil, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, haciéndose acompañar de dos testigos de nombres ELYS MANUEL GUZMÁN FUENTES y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ DÍAZ. Una vez en la referida dirección, siendo las 7:30 p.m., notaron que la reja y la puerta de la vivienda a allanar, se encontraba abierta y estaba una señora parada en la misma, quien se identificó como IRAIZA DEL CARMEN MARVAL; a quien le impusieron del motivo de la visita, mostrándole la orden de allanamiento, procediendo a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, de donde salió una ciudadana de nombre YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, encima de un gavetero, un pote de metal con el nombre “Pirulín”, el cual contenía la cantidad de 8 mini envoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de presunta cocaína, igualmente se encontró en una gaveta de dicho gavetero, la cantidad de 100 bolívares fuertes, y en esa habitación también se encontraron las cédulas de identidad de los ciudadanos YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ y JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, igualmente una fotografía de estas personas. Se procedió a revisar la segunda habitación, no encontrando elemento de interés criminalístico. Luego pasaron al tercer cuarto, donde se localizó tres carnet a nombre del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CASTILLO (uno como estudiante de la UDO, otro como asistente comunitario del Despacho del Gobernador del estado Sucre y otro como jefe de compra del IANSA); así mismo se incautó en una peinadora un bolsito de color azul con el emblema de Spiderman, contentivo de 12 mini envoltorios color negro, 5 de color verde, y 5 trasparentes, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína; igualmente, encima de una repisa, en el interior de una caja de zapatos de color rojo, se encontraron 2 envoltorios de plástico transparente, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína, y 35 bolívares fuertes. Posteriormente, se procedió a revisar el resto de la vivienda y en la sala se encontraron dos vehículos tipo moto: uno marca YAMAHA, color azul, placas RAA237, año 1999, serial 3XX028484, y otro, marca EMPIRE, color azul, placas AD3269A, serial 812MA1K62AM016534, culminando así, la revisión de la vivienda, quedando detenidos estos ciudadanos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ y JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de la cantidad de 135 bolívares fuertes y los dos vehículos tipo moto, uno marca YAMAHA, color azul, placas RAA237, año 1999, serial 3XX028484, y otro, marca EMPIRE, color azul, placas AD3269A, serial 812MA1K62AM016534; los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo la imputada IRAIZA DEL CARMEN MARVAL: “consiguieron eso en mi casa es todo.- seguidamente el Defensor pregunta a la ciudadana usted vende distribuye o hace cualquier cosa con droga no, usted duerme en esa casa, si en el segundo cuarto , para el momento del allanamiento habían testigos, no eran dos muchachos que ellos llevaron.- Es todo”. Se hizo comparecer a la sala a la imputada YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, quien expuso: “ Yo no vivo en esa casa, yo fui a visitar a mi esposo, porque yo no quiero vivir mas así y quiero vivir con el hasta queme compre una casa,. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, quien expuso: “ ahí lo que estaba era una bolsa que era mi consumo. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala al imputado GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, quien expuso: “ En ese momento que llego la guardia yo estaba llegando del trabajo porque yo llegue en ese momento de visita porque yo no vivo ahí, y ellos nos montaron ahí . Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “ En el caso del joven JOSE RAMON CASTILLO, solicito se le practique un examen toxicológico. Y solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, es evidente que con el dicho de algunas personas imputadas, específicamente de José Marjal quien manifesita ser consumidor y de los ciudadanos YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, quien manifestaron que no viven en esa vivienda, por lo que se evidencia que no estamos en presencia de a los efectos de propiciar la investigación debe existir un acta de aseguramiento, pero existe una prueba de , en el expediente no hay nada que sustente que estamos en presencia de una sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual se sospecha que existe una supuesta droga denominada cocaína, por lo que solicito a este tribunal que otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de cumplimiento para mis defendidos mientras que se compruebe la sustancias y en cuanto a mis defendidos que alegan no vivir en esa vivienda se les otorgue la libertad, en virtud que no existe en expediente elementos fundados que acrediten la participación a mis defendidos y en caso que el Tribunal no comparta este criterio se sirva mantener a mis defendidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, así mismo difiere esta defensa de la medida de aseguramiento en virtud que terceras personas solicitaran la entrega de los bienes incautados, puesto que los mismos no son utilizados para la distribución de drogas. Copias Simples. Es Todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la detención de los imputados de autos y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Folio 2). Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes (folios 3 y 4). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ELYS MANUEL GUZMÁN FUENTES y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ DÍAZ, testigos del procedimiento, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. (Folios 9 y 10). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada cocaína (Folio 11). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la detención de los imputados de autos y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Folio 2). Acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes (folios 3 y 4). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ELYS MANUEL GUZMÁN FUENTES y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ DÍAZ, testigos del procedimiento, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. (Folios 9 y 10). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada cocaína (Folio 11). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados IRAIZA DEL CARMEN MARVAL, Venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.000, de oficio del hogar, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-12-1957, hija de Rosa Margarita marjal y Jose Luís Borges, residenciada en el Brasil barrio el manguito, casa n° 19; YAURIMAR DEL VALLE LEONICE MAIZ, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.975.493, de oficio estudiante, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-10-1984, hija de MAIGUALIDA MATA Y JOSE ANGEL LEONIDES, residenciada en el Brasil, Sector el boulevard, casa sin numero; JOSÉ RAMÓN CASTILLO MARVAL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.809, de oficio trabajador del IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-86 , hijo de IRAIZA MARVAL Y GUSTAVO CASTILLO, residenciado en Brasil Barrio el Manguito; y GUSTAVO JOSÉ CASTILLO, Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.280, de oficio Jefe de compras IANSA, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-04-83, hijo de GUSTAVO CASTILLO E IRAIZA MARVAL, residenciado en el Brasil Sector el Manguito; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, Se ordena la practica de la Evaluación Toxicologica al imputado JOSE RAMON CASTILLO, solicitado por la defensa, para el día LUNES 25-10-2010, por lo que se deberá librar la respectiva boleta de Traslado y oficio al CICPC, delegación Cumaná, a los fines de la practica de la misma, Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sean trasladados con las seguridades del caso, los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta el aseguramiento de la cantidad de 135 bolívares fuertes y los dos vehículos tipo moto, uno marca YAMAHA, color azul, placas RAA237, año 1999, serial 3XX028484, y otro, marca EMPIRE, color azul, placas AD3269A, serial 812MA1K62AM016534; los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Se acuerda oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-