REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003916
ASUNTO : RP01-P-2010-003916

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 22 de Octubre de del año 2010, siendo las 05:10 pm, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil JESUS RAMIREZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada a la ciudadana LAURA KATY PÉREZ, venezolana, INDOCUMENTADA, quien manifiesta vivir en la calle natural de esta ciudad, desconoce su fecha de nacimiento, soltera, sin oficio definido, sin residencia fija, en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PEREZ.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública de guardia 7° Abg. Yuraima Benitez Rebolledo y la detenida antes mencionada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenidos, del motivo del acto y del derecho que tienen de ser asistidos de abogado, se le preguntó si contaban con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se les designa a la Defensora Pública 7° Abg. Yuraima Benitez Rebolledo, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano LAURA KATY PÉREZ, plenamente identificada en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo cursa a la presente causa Acta de investigación penal del 21/10/2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en esa misma fecha, a eso de las 10:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, sector Punta de Mata, lograron avistar a una persona de sexo femenino quien vestía una blusa de color blanco, pantalón largo color negro quien se encontraba parada en una esquina del referido sector y al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando tal llamado procedimiento a intentar ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo, siendo infructuosa la búsqueda ya que el lugar se encontraba desolado procediendo entonces la funcionaria LUISAURA CORASPE, a efectuarle una revisión corporal de conformidad a los articulo 205 y 206 del COPP.- En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de la prenombrada ciudadana, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de la ciudadana LAURA KATY PÉREZ, plenamente identificada, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia de esta acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a la detenida, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, quien manifiesto: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Esta defensa una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representada, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho por cuanto solo existe un acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción, en virtud de ello esta defensa solicita la restitución de la libertad de mi representado. Pido copia de esta acta. Es todo.
DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a persona a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra de la ciudadana LAURA KATY PÉREZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto de la misma, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana LAURA KATY PÉREZ, venezolana, INDOCUMENTADA, quien manifiesta vivir en la calle natural de esta ciudad, desconoce su fecha de nacimiento, soltera, sin oficio definido, sin residencia fija.- En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-