REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005072
ASUNTO : RP01-S-2004-005072
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, 19 de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, acompañada de la ABG. DESIRÈE BARRETO SANTAELLA en funciones de Secretario de Sala y el Alguacil ciudadano ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el No. RP01-S-2004-005072 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ TINEO HERRERA, SIMON RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, LUIS VICENTE MENDOZA y DAVID ANTONIO GOMEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del Supermercado Royal Auto Market. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, el ABG. VÍCTOR FIGUEROA en representación de la victima, la Defensora Pública Penal Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y los imputados ASDRUBAL JOSÉ TINEO HERRERA, SIMON RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, LUIS VICENTE MENDOZA, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA previa citación. Se deja transcurrir un lapso de espera y al termino del mismo se deja constancia que NO compareció el imputado DAVID ANTONIO GOMEZ HERNÁNDEZ, COMPARECE la funcionario IAPES Milagros Hernández, quien señala que no pudo hacer efectivo la ubicación de los imputados en razón de que no existe cancha en el sector de la llanada a que hace referencia el oficio, además la dirección de sector Miramar casa sin numero es imprecisa, motivo por el cual se procede a realizar audiencia preliminar solo para los imputados que hoy comparecieron es decir los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ TINEO HERRERA, SIMON RAFAEL HERRERA GONZÁLEZ, LUIS VICENTE MENDOZA, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la admisión de hechos y el acuerdo reparatorio y del Derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg MARYEMMA FIGUEROA, quien expone:“esta representación fiscal comparece ante este tribunal a los fines de ratificar los alegatos explanados en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y presentó formal acusación en contra de los imputados SIMON RAFAEL HERRERA, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, LUIS VICENTE MENDOZA RODRIGUEZ y ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA, plenamente identificados en autos, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Asimismo expuso los fundamentos de la acusación presentada el 15/03/2002 cursante en los folios 86 al 90, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito, en virtud de que el 14/07/2004 funcionarios adscritos a la policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Miranda de esta ciudad, específicamente a la altura de la panadería Mansión del Pan, reciben llamada de la central indicando se trasladen al auto mercado royal Market, ubicado en la misma avenida y cuando los funcionarios llegan sostienen entrevista con la ciudadana HUNG LIU HUI QIN, quien indicó que en el vehículo camión color blanco y azul se encontraban unos bultos de pañales Pampers, los cuales le pertenecían, se le solicita la identificación al chofer y a los ayudantes así como a dos obreros del local, debido a que la victima había notado que los mismos habían sacado del deposito los referidos bultos y los habían introducido al referido camión. Pido copia de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima y este expone; No tengo nada que decir. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los imputados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y estos a viva voz y por separado exponen; No deseo declarar. Es todo. Seguidamente la Abg. SUSANA BOADA defensora de los imputados expone: “Esta defensa solicita la no admisión de la acusación en virtud de que no hay suficientes elementos no hay testigos presénciales de los hechos, y en vista de que el hurto calificado en grado de tentativa es un delito de resultado considera esta defensa que mis defendidos no usaron, gozaron ni disfrutaron de los objetos a los cuales se les imputa sustrajeron o estaban preparando para una sustracción, en al exposición fiscal solo hay experticia de reconocimiento y declaración de la victima sin ningún otro elemento que corrobore el dicho de la victima, no existe fractura ni ninguna otra vinculación con los hechos que nos ocupan en esta causa así mismo observa esta defensa que los objetos que señala la victima estaban siendo preparados para una posible sustracción según avalúo real es de la cantidad de un millón ciento cincuenta bolívares con cero céntimos por lo que si este tribunal decide admitir la acusación sin que se cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP se les conceda la palabra a mis defendidos para que propongan un acuerdo reparatorio, asimismo resalta esta defensa que míos defendidos no tienen conducta predelictual. Pido Copia de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez 5 de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la víctimas, los imputados y la defensa, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala y revisadas las actuaciones, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 14/07/2004; y tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal dada que por las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados estima este tribunal existen suficientes elementos de convicción en relación a su autoría. Por otro lado se observa que la acusación contiene sus fundamentos y los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos. Considerando procedente este Tribunal desestimar el pedimento de la defensa en relación a la no admisión de la acusación. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, planteada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos asi como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como Acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concede la palabra a los acusados y estos por separado señalan: ADMITO LOS HECHOS Y PROPONGO ACUERDO REPARATORIO POR LA CANTIDAD 1150 BOLIVARES FUERTES. Se le concede la palabra a la victima y esta expone: No Acepto el acuerdo propuesto por los imputados. Se le concede la palabra al Fiscal y este expone; No tengo nada que decir. Es Todo visto que la victima no acepta el acuerdo reparatorio se instruye a los acusados acerca del procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y estos señalan No admito los hechos quiero ir a juicio, por lo que no habiéndose acogido ninguno al mismo este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE TINEO HERRERA,, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.169.205, residenciado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, sector las delicias calle Ricaurte casa N° 4, teléfono 0281-2693236; SIMON RAFAEL HERRERA GONZALEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.184.982, residenciado en Sector Valle Verde, calle Fermín Toro, casa N° 35 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281-2693715, KIDERMAN EDUARDO FIGUEROA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.499.423, residenciado en calle la Pascua, casa 43, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-7763389 LUIS VICENTE MENDOZA RODRIGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.126.167, residenciado en Urb. El Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero, teléfono 0414-7749551, de igual manera se ordena la separación de la causa con respecto al imputado DAVID ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.436.725, residenciado en Barrio Miramar, casa s/n Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1 del COPP, y Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En cuanto a la solicitud de copias simples pedidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa este Juzgado acuerda expedir lo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-