REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225
ASUNTO : RP01-P-2010-000225
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON.
DEFENSOR: ABG. SUSANA BOADA.
ACUSADO: LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL.
VICTIMA: ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, 20 de octubre del año 2010, siendo las 8:30 AM, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, se constituyó en la sala 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, Presidido por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE y la Secretaria la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala VICTOR FAJARDO, dejándose constancia que Compareció el imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, previo traslado y la defensora pública tercera Abg. SUSANA BOADA y la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, se deja transcurrir un lapso de espera y siendo las 9:10 Am se deja constancia que, compareció al acto la víctima ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. MARIUSKA GABALDON quien en su carácter de Fiscal 7 del Ministerio Público, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 126 AL 131 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, declaración de VICTIMA: ROSA DEL CARMEN RODRIGUEZ D ERUIZ EXPERTOS; DR ANGEL PERDOMO, ARGENIS MÁRQUEZ Y BERENICE CABELLO; FUNCIONARIOS; ANTONIO SANCHEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ; TESTIGOS; ARMANDO LUIS RUIZ RODRIGUEZ, Y GABRIEL DE JESUS CARRERA GUTIERREZ. DOCUMENTALES: AUTOPSIA NUMERO 330-2009, INSPECCIÓN OCULAR 2111, INSPECCIÓN OCULAR 2112, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impone al imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904436, domiciliado en caiguire calle campo alegre, casa S/N Cumana Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Pido que la acusación fiscal no sea admitida por no reunir los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en caso de que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio hago mías las pruebas que presenta la fiscal, igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo acontecido en esta audiencia preliminar y la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ, atribuido a LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL; quien se encuentra defendido por la abg Susana Boada defensora pública tercera el tribunal hace las siguientes consideraciones; la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en el mismo se indican los datos que sirven para identificar al imputado; una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 12 de Julio del año 2009, a las 3:00 de la mañana cuando el ciudadano PEDRO RUIZ, se encontraba en compañía del Barrio Caiguire, tomándose unas cervezas, cuando se presentaron los ciudadanos EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, ORLANDO JOSE GUTIERREZ Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, en compañía de otro sujeto apodado BOQUITA, y comenzaron a buscarles problemas luego LUIS NARVAEZ apodado “ Luisito”, saco un arma de fuego tipo revolver y el sujeto apodado “boquita”, sale corriendo y se esconde, inmediatamente los cinco sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, este como pudo sale corriendo pero LUIS NARVAEZ le efectuó un disparo logrando impactar en la pierna y cae al suelo, estos se acercaron a PEDRO donde ORLANDO GUTIERREZ le quita el revolver a LUIS NARVAEZ y este a su vez le quita la pistola al sujeto apodado boquita, procediendo ORLANDO a realizarle cuatro disparo a la victima quien se encontraba en el suelo y de igual forma LUIS le realizo dos disparos a PEDRO inmediatamente GREGORIO VELASQUEZ, EVELIO GONZALEZ y el sujeto apodado boquita, comenzaron a golpear a PEDRO VELASQUEZ, quien ya se encontraba sin signos vitales, con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón, por lo que este tribunal considera que estos elementos constituyen, para la acusación suficientes fundamentos de convicción que la motivan, igualmente señala el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que en este caso es el contenido en el art 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano vigente, que establece el delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Desestimando así el pedimento de la defensa de no admitir la acusación, señala además el Fiscal el carácter con que actúa, hace el ofrecimiento de medios de prueba a los fines de un eventual juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ; en consecuencia se estima procedente admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada y sin perjuicio del derecho de la defensa de demostrar en juicio oral el fundamento de sus argumentos defensivos, sostenidos por el imputado como por su defensor. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reuniendo la acusación fiscal los extremos del artículo 326 ejusdem, admite totalmente la acusación por el delito HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ presentada contra LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904436, domiciliado en caiguire calle campo alegre, casa S/N Cumana Estado Sucre, planteada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En este estado habiéndose admitido la acusación el tribunal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y no habiéndose acogido al mismo se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18904436, domiciliado en caiguire calle campo alegre, casa S/N Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PEDRO RODRIGUEZ RUIZ se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se expiden copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes en esta audiencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-