REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003207
ASUNTO : RP01-P-2010-003207

CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito que presentara ante este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado RUDY PEREZ en su carácter de fiscal décimo primero del ministerio publico, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 12 de Septiembre de 2010, a los ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.474, nacido en fecha 29-01-1992, natural de Cumaná, hijo de Freddy Cumana y Niurka Narváez, residenciado en Urb. Antonio guzmán Blanco, Voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON, venezolano, Nº 11.905.323, nacido en fecha 06-03-1973, natural de Caracas, hijo de Alida León y Fernando Espinoza, residenciado en Calle Bella Vista, casa No. 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, ya que la representación del Ministerio publico presento acto conclusivo donde acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo que la medida impuesta fuera por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo ya que el peso neto de la sustancia incautada bajo a un limite que hace variar la calificación jurídica en la presente causa en este sentido este tribunal garante de los derechos del imputado observa:
De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.
Así mismo observa quien aquí decide que en fecha 12 de Septiembre de 2010, este juzgado decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en esa fecha, el Ministerio Público, precalifico el hecho presuntamente cometido por FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.474, nacido en fecha 29-01-1992, natural de Cumaná, hijo de Freddy Cumana y Niurka Narváez, residenciado en Urb. Antonio guzmán Blanco, Voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON, venezolano, Nº 11.905.323, nacido en fecha 06-03-1973, natural de Caracas, hijo de Alida León y Fernando Espinoza, residenciado en Calle Bella Vista, casa No. 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se deja ver que en fecha 19 de Octubre de 2010, el Ministerio Público presento acto conclusivo acusando por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, es por lo que a criterio de quien aquí decide efectivamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 12 de Septiembre de 2010, es por lo que a criterio de este Juzgado la misma resulta desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse e igualmente podría sustituirse por otra menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud del ministerio publico. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por la representación del ministerio publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se impone a los ciudadanos imputados FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.474, nacido en fecha 29-01-1992, natural de Cumaná, hijo de Freddy Cumana y Niurka Narváez, residenciado en Urb. Antonio guzmán Blanco, Voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON, venezolano, Nº 11.905.323, nacido en fecha 06-03-1973, natural de Caracas, hijo de Alida León y Fernando Espinoza, residenciado en Calle Bella Vista, casa No. 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral tercero consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada 15 días. Es por lo que se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos FREDDY JOSE RODRÍGUEZ NARVAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.474, nacido en fecha 29-01-1992, natural de Cumaná, hijo de Freddy Cumana y Niurka Narváez, residenciado en Urb. Antonio guzmán Blanco, Voluntad de Dios, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y LEONARDO ERNESTO RUIZ LEON, venezolano, Nº 11.905.323, nacido en fecha 06-03-1973, natural de Caracas, hijo de Alida León y Fernando Espinoza, residenciado en Calle Bella Vista, casa No. 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;, Notifíquese a las partes, a los imputados, ofíciese a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad, Cúmplase.
La Juez Quinto de Control,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
El Secretario,
ABG. LUIS PRIETO