REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002654
ASUNTO : RP01-P-2010-002654

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002654, seguida contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08-12-89, titular de la cédula de identidad Nº V-18777632, hijo de Noraima Cariaco y Samuel Figuera, residenciado en La voluntad de Dios, la Llanada, calle principal, manzana 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; la víctima, ciudadano JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 14.886.215; y la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-08-2010, cursante a los folios 49 al 53 de la presente causa, en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 31-07-2010, cuando la víctima se trasladaba en un microbús que cubría la ruta centro-la llanada y cuando se baja del mismo, es sometido por dos ciudadanos que portando armas de fuego, lo despojaron de sus pertenencias y por ser la víctima funcionario policial, sacó su arma de reglamento trasladándose posteriormente al lugar de los hechos, y luego de varias pesquisas, logran aprehender al imputado de autos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, y expuso: “un policía que me trajo hacia acá me dijo que me dijera eso para que me soltara, él lo que quería no sé que era, yo iba con el hermano mío como a las 4-4:30 y se montó el sujeto ese que vive más adelante y dijo que eso era un atraco, yo estaba asustado y me paré al lado del señor y el sujeto apuntando a la gente, le di los reales al sujeto y el chofer le dio los reales, una señora sacó los reales y le dije que no me diera los reales y el sujeto se bajó y dijo: alto, alto. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa cuestiona lo plasmado acá y ratifica lo dicho en la presentación y lo que dijo mi defendido y la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 326 y hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado Alexis Enrique Cariaco Cariaco, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08-12-89, titular de la cédula de identidad Nº V-18777632, hijo de Noraima Cariaco y Samuel Figuera, residenciado en La voluntad de Dios, la Llanada, calle principal, manzana 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-07-2010, cuando la víctima se trasladaba en un microbús que cubría la ruta centro-la llanada y cuando se baja del mismo, es sometido por dos ciudadanos que portando armas de fuego, lo despojaron de sus pertenencias y por ser la víctima funcionario policial, sacó su arma de reglamento trasladándose posteriormente al lugar de los hechos, y luego de varias pesquisas, logran aprehender al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 52 de la presente causa, siendo éstas, la declaración de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “deseo ir a juicio, no voy a admitir los hechos. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CARIACO, Venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 08-12-89, titular de la cédula de identidad Nº V-18777632, hijo de Noraima Cariaco y Samuel Figuera, residenciado en La voluntad de Dios, la Llanada, calle principal, manzana 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que el mismo continuará recluido en el IAPES. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-