REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003947
ASUNTO : RP01-P-2009-003947

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 9:30 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, quien en este acto se avoca al conocimiento de la causa, acompañado del ABG. DOANALMY ROMAN en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil MISAEL CASTILLO, en la Sala 02-B de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN; a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de APROVECHAMINETO DE COASA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, la Defensora Pública Penal ABG. LUISANY COLON y la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en Materia Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA BAENA. Acto seguido da inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se procede a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, nacido en fecha 24-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.043, de 29 años de edad, con domicilio en el sector la quebrada del tapón el macizo del turimiquire casa sin numero Estado Sucre; a quien se imputa el delito APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien manifestó: yo lo conseguí en toda el frente de la casa yo no pensé que podía tener algún delito y me dijeron que la tenia que llevar para el comando es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNY COLON, quien expuso: este estado ratifico escrito de oposición interpuesto en su oportunidad en fecha 05-10 -2009, de conformidad con el articulo 328 en u literales 012, 04, del articulo328 del Código Orgánico Procesal Penal, Y literal c del articulo antes mencionado, y literal 1 numeral 4 y del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera esta defensa que lo plasmado por la fiscal en la acusación no tiene fundamento para que sea aplicado el precepto jurídico de aprovechamiento, no esta claro si la madera que fue incautada fue producto de un hecho ilícito, como lo indican la degradación del suelo ahora bien , en el caso que el tribunal no considere lo manifestado por esta defensa y sea admitida la acusación manifestadas por el ministerio publico solicito se le conceda la palabra al imputado de auto a fin de que el mismo manifieste su deseo y acogerse la alternativa de la suspensión del proceso es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal quinto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, el Juez toma la palabra y expone: COMO PUNTO PREVIO: en este estado este tribunal observa a los fines de decidir sobre las excepciones opuesta por la defensa en la presente causa PRIMERO: se deciden como punto previo por cuanto las misma y por mandato y a los fines de su resolución de previo y especial pronunciamiento SEGUNDO: observa esta juzgadora que el escrito de oposición de excepciones fue presentado en este tribunal en fecha hábil y dentro del lapso procesal según el articulo 328 del COPP, es por lo que considera esta juzgadora que el mismo cumple, con los requisitos necesarios para su admisión que es por lo que procede quien decide admitir el mismo, TERCERO: a los fines de decidir sobre el fondo de la solicitud planteada por la defensa esta juzgadora observa que le primer termino señala la defensa que en el escrito acusatorio existe una contradicción en cuanto a los circunstancia de hecho quedan origen a la presente causa, de la revisión de la misma se evidencia que efectivamente en la narración que hace el ministerio publico de los hechos, se establece que el producto forestal detenido corresponde a la especie Tacarigua, considerando que el mismo constituye un error de forma de la acusación Fiscal que puede ser subsanado en este mismo acto y conforme a los dispuesto en el articulo 330 numeral 1 del Código orgánico procesal penal, y es por lo que en este momento se le concede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio publico a los fines de que se considere pertinente subsane el error al escrito acusatorio Se le concede la palabra a la fiscal quien expone: oído lo alegado por la defensa y revisada las actuaciones efectivamente se observa que de la misma se desprende que las especies aprovechada por el acusado son cedro pardillo y cabin, lo cual fue corroborado por el experto del misterio del ambiente mediante su defensa cursante a los 30 y 31 de la presente causa no obstante por error humano e involuntario de trascripción que podría bien corroborar un defecto de forma en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal que la especie seria Tacarigua siendo lo correcto la especie cedro, pardillo y cabin como lo señalan las actuaciones iniciales y de posterior investigación en la presente causa, por lo que subsano en este acto dicho error de conformidad con lo revisto en el articulo 330 del Código orgánico procesal penal y solicito se declare con lugar lo solicitado pro la defensa Se le concede la palabra a la defensa : no me opongo y ratifico la segunda la excepción por cuanto en las actuación del expediente de la presente causa no existe ningún documento que acrediten la legalidad de producto forestal incautado que muy mal pudiera calificarse en este sentido el aprovechamiento y ser precalificado a mi representado ya que como lo ha manifestado mi representado aquí en sala, fue encontrado en el cause del río y el lo saco del cause y lo resguardo hasta que llego la guardia, es todo. Escuchada como ha sido lo manifestada por el ministerio publico así como la defensora publica presente en esta sala este tribunal a los fines de decidir observa: en cuanto a las excepción prevista en el literal 4 del articulo 28 del Código orgánico procesal penal, procesal subsanado la fiscal del ministerio publico el error de forma que da origen a la oposición de dicha excepción manifestando la defensa su conformidad con ella, procede y quien decide a declarar con lugar dicha excepción: en cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa , observa esta juzgadora que en escrito a la acusación fiscal específicamente al folio 53 del a presente causa se deja ver que o no la excepción prevista en el LITERAL C articulo 28 del Código orgánico procesal penal y continua la defensa dejando constancia en dicho escrito la acción promovida ilegalmente fundamentándolo en el hecho de que a su criterio no están dadas las condiciones para presentar escrito acusatorio por el tipo penal que ha señalado el ministerio publico como `precepto jurídico aplicado ya que lo esta demostrado la procedencia del producto forestal incautado, en ese sentido de un análisis que se efectuare por el que acusa la fiscal del ministerio publico, observa quien decide que no resulta necesario demostrar la procedencia de dicho producto ya que solo la detectación del mismo, con fines de aprovechamiento configura el referido tipo penal evidentemente siendo de esta materia especilaisima por su naturaleza y en cuanto los bienes jurídicos tutelados no puede exigirse los mismo requisitos que deberían en otras ya que los productos forestales no tienen registros por cuanto forman parte de la naturaleza y el ambiente que nos rodea no puede pensarse que el tratamiento seria el mismo si se el objeto que diera origen a la presente causa por ejemplo un vehiculo, que en este caso si debería probarse su procedencia así mismo se observa que la especie cedro se encuentra protegida en veda, por tanto existe una prohibición para su explotación al tratarse de este producto considera esta juzgadora que resulta procedente y ajustada a derecho la excepción opuesta por la defensa de la prevista del articulo 28 literal C del código orgánico procesal penal, ya que no puede considerarse que los hechos que dan origen a que la presente causa no revisten carácter penal. dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, contra el ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, nacido en fecha 24-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.043, de 29 años de edad, con domicilio en el sector la quebrada del tapón el macizo del turimiquire casa sin numero Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito APROVECHAMINETO DE COASA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por lo que considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, en contra el ciudadano Oswaldo José Rodríguez guzmán. Igualmente se admiten totalmente las pruebas contenidas en el escrito acusatorio fiscal por ser consideradas las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad a los fines de ser evacuadas e un eventual juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental, por el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y me comprometo es sembrar 15 matas de cedro que exceda mas de un metro 20 cm., solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público y manifiesta: en vista de lo manifestado por mi representado solicito a este Tribunal proceda a suspender el proceso a pruebas y proceda este Tribunal a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto respeta a la suspensión. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasa los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, nacido en fecha 24-01-81, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.043, de 29 años de edad, con domicilio en el sector la quebrada del tapón el macizo del turimiquire casa sin numero Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con la siguiente condición: compromete a la siembra de 15 matas de cedro que exceda mas de un metro 20 cm., En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-