REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002937
ASUNTO : RP01-P-2010-002937

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha, 13/10/2010, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, a la víctima, a las imputadas y a la defensa, procedió a pronunciarse, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maryenma Figueroa, asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública, Yuraima Benítez; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra las ciudadanas Rafaela Del Valle Marval Campos, Andrea Rosario Vera Bastardo y Oneidys José González Vera, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Del Carmen Castellar Rondón; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a las imputadas, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de las imputadas, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud e la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a las acusadas con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra a las mismas, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, proponiendo a la víctima un acuerdo reparatorio, con cumplimiento efectivo en el acto por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300, 00), el cual fue aceptado por este última. Posteriormente, el Ministerio Público no presentó objeción alguna y la defensora pública solicitó la homologación de dicho acuerdo, se declarara la extinción de la acción penal y se decretara el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas que dijeron llamarse Rafaela Del Valle Marval Campos, Andrea Rosario Vera Bastardo y Oneidys José González Vera, ya identificadas, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, por cuanto tal acuerdo se materializó en el acto, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Hurto Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de las hoy acusadas, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar fue del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas Rafaela Del Valle Marval Campos, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacido en fecha 07/02/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.515, y residenciada la Urbanización Cumanagoto I, vereda D, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; Andrea Rosario Vera Bastardo, venezolana, natural de Cumaná, de 42 años de edad, soltera, de oficio obrera, nacida en fecha 07/06/1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.947.846, y residenciada en la Urbanización Campeche, OCV nueva juventud, sector 01, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y Oneidys José González Vera, venezolana, natural de Cumaná, de 23 años de edad, soltera, de oficio estudiante, nacida en fecha 02/09/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.712, y residenciada en la Urbanización Campeche, OCV nueva juventud, sector 01, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Del Carmen Castellar Rondón; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, respecto de la imputada Rafaela Del valle Marval Campos, y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarles sobre el cese de las presentaciones, respecto de las ciudadanas Andrea Rosario Vera Bastardo y Oneidys José González Vera, y regístrese a nivel de sistema lo referente al mismo. Quedan notificados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ