REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001578
ASUNTO : RP01-P-2010-001578
Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado del imputado Cruz Manuel Silva Villarroel, mediante el cual solicita a este Despacho sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, toda vez que señala que ya ha transcurrido más de treinta (30) días desde que este Juzgado declaró la nulidad de la acusación y ordenó reponer la causa a estado de investigación; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que, ciertamente, éste Tribunal en fecha 06/09/10, en Audiencia Preliminar, decretó la nulidad de la acusación y repuso la causa a estado de fase investigativa, acordando sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ingresos mensuales superiores a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, los cuales, a su vez, debieran presentar carta de residencia, carta de buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta.
Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, ya pasados, efectivamente, más de treinta (30) días, es por lo que la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Sobre el particular anterior conviene señalar que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece que ‘vencida la fase preparatoria sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva’. Analizando en muy estricto sentido lo que señala dicha norma, resulta fácil inferir que la misma se hace aplicable solo en caso de que el imputado se halle sujeto a una medida privativa de libertad; lo que explica el hecho de que el juez discrecionalmente, en caso de no presentarse la acusación en el lapso requerido, pueda decretar la libertad plena del imputado o bien imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así vemos, que en el caso de marras tenemos a un imputado que está sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente la establecida en su numeral 8, y no a una Medida Privativa de Libertad, como lo indica la defensa; lo que significa que la investigación que debe llevar acabo el Ministerio Público no está regida por el lapso de treinta (30) días contemplado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el que establece el primer aparte del artículo 313 ejusdem, a saber seis (06) meses.
Además, es menester indicar que si la defensa estima que su patrocinado está sujeto a una medida cautelar de “imposible cumplimiento”, como así lo ha catalogado ella misma, y como lo sería en este caso la prestación de una caución económica; la norma prevé mecanismos viables que pueden eximir al imputado de prestarla y de los cuales puede valerse, tal y como lo sería una Caución Juratoria, según lo dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, a tales efectos, deberá acreditarse por medio idóneo la exigua capacidad económica del imputado, como bien ya lo ha explicado quien decide en decisiones emitidas en la presente causa en fechas 01/10/10 y 07/10/10. Por lo que en virtud de todo lo ya argumentado este Tribunal declara improcedente la solicitud de la defensa, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por el Abg. Alberto José González Marín, Defensor Privado del imputado Cruz Manuel Silva Villarroel, por considerar que la misma no se ajusta a la realidad del caso y no es coherente con el espíritu de la disposición contenida en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, notifíquese al defensor solicitante sobre lo acá decidido, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ