REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005272
ASUNTO : RP01-P-2009-005272
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 01/10/2010, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luís Ramón Vallenilla, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Egley Teresa Rodríguez; por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tuviera el Tribunal imponer, y ofreciendo una disculpa a la víctima, las cuales fueron aceptadas por este última. Posteriormente, la defensora pública solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Luís Ramón Vallenilla; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Ramón Vallenilla, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (U.T.A.S.P.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal. En tal sentido se ordena librar oficio al U.T.A.S.P., a los fines de que designen un delegado de prueban debiendo remitir informe evolutivo periódicamente a este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Luís Ramón Vallenilla, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, nacido en fecha 29-03-73, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.772, hijo de Ramón Mora y Carmen Vallenilla, y domiciliado en Santa Fe, Calle Los Mangles, a una cuadra de la escuela Anexo Nueva Córdova, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Egley Teresa Rodríguez; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (U.T.A.S.P.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema.” Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ