REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001578
ASUNTO : RP01-P-2010-001578
Visto el escrito presentado por el Abg. Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado del imputado Cruz Manuel Silva Villarroel, mediante el cual solicita a este Despacho se sirva reconsiderar el cambio de la Medida Cautelar impuesta a su patrocinado o, en su defecto, sea impuesto de una caución juratoria; éste Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que este Tribunal en fecha 06/09/10, en Audiencia Preliminar, decretó la nulidad de la acusación y repuso la causa a estado de fase investigativa, acordando sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, mediante la presentación de dos (02) fiadores que devenguen ingresos mensuales superiores a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, los cuales, a su vez, debieran presentar carta de residencia, carta de buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta. Ahora bien, sostiene la defensa que su defendido es un humilde pescador y que por tanto se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta, solicitando el cambio de la medida cautelar impuesta o, en su defecto, el otorgamiento de una caución juratoria. Sobre el particular anterior, observa quien decide que el dicho de la defensa, por si solo, no se hace merecedor de consideración objetiva, si no viene acompañado de medio idóneo que lo justifique o lo sustente. Dicho de otro modo, si el ciudadano defensor sostiene que su auspiciado es de condición humilde y que tal condición desfavorable, a su juicio, lo hace acreedor de una medida de coerción personal menos gravosa, lo ajustado a derecho y razonable es que presente documento público idóneo que acredite ese estado de pobreza, lo cual es perfectamente viable si gestiona, bien por sí mismo o a través de sus familiares, y presenta al Tribunal, constancia de escasos recursos económicos expedida por la prefectura del municipio donde este resida, o bien por otro órgano competente, debidamente avalada por dos testigos hábiles que conozcan suficientemente de vista, trato y comunicación al imputado. Así pues, y siendo que la máxima en derecho es, que ‘todo lo que se alega debe probarse’, resulta forzoso declarar improcedente el petitorio de la defensa por infundado; y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud efectuada por el Abg. Alberto José González Marín, Defensor Privado del imputado Cruz Manuel Silva Villarroel, por considerar que resulta infundada su solicitud de sustitución de medida cautelar o de otorgamiento de una caución juratoria, al no acompañar con su requerimiento constancia de escasos recursos económicos expedida por órgano competente, debidamente avalada por dos testigos hábiles, que den fe sobre la presunta condición humilde de su patrocinado. En ese sentido, notifíquese al defensor solicitante sobre lo acá decidido, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS PRIETO JIMÉNEZ