REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003578
ASUNTO : RP01-P-2010-003578

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:58 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003578, seguida en contra del imputado JOSÉ ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, cédula de identidad N° 15.550.480, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-02-1981, de 29 años de edad, hijo de José Esmeil Torrivilla y María Josefina Romero, soltero, de oficio policía del Estado Sucre; residenciado en la calle principal de Casanay, sector San isidro, casa S/N°, a 3 cuadras del estacionamiento de ELIVECA, hacia adentro, en la entrada de la mata de chica, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSÉ ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL; y se le impongan las contenida en los numerales 3 y 6 del referido artículo; ya que en fecha 04-10-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a su concubina, dándole una cachetada y halándole el cabello por una discusión que tuvieron. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “con respecto a salir de la casa, yo quisiera llegara una medida con ella que ella me diera un chance, ya que ella tiene familia en Casanay y yo no, yo tengo familia en SAN Cristóbal y en el estado Monagas, yo estudio y saliendo de la casa perdería mi trabajo y mis estudios, ella me llamó anoche y ella me dijo que lo que había hecho lo hizo por el hermano y el hermano es funcionario de la policía del Estado, es Comisario, y fue quien la llevó a poner la denuncia, eso no ameritaba que hiciera eso.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, consistente en la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor; pero hago oposición a la del numeral 3, igualmente, ya que él es funcionario de la policía del Estado y estudia, a los fines de no perjudicarlo; por lo que hago oposición a la misma, ya que tal y como lo manifestara, mi representado no tiene para donde vivir, ya que su familia vive fuera del Estado Sucre.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: vista la solicitud que hace la fiscal del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; igualmente se observa de las actuaciones, que cursan suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el presente hecho, lo cual se desprende de lo siguiente: cursa bajo el folio N° 2, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Delegación Casanay, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del hoy imputado. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana DULCE MARÍA RODRÍGUEZ VILLARROEL, quien denuncia al imputado de autos de haberla agredido físicamente, dándole una cachetada y halándole el cabello, por una discusión que tuvieron; a los folios 5 al 9, cursan actas policiales y constancias de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; al folio 10, cursa constancia médica expedida por la emergencia del ambulatorio de Casanay, donde refiere que la mima acudió a dicho centro hospitalario, por haber sufrido agresividad a nivel del cuero cabelludo, a nivel de región temporal derecha, entre otros. Al folio 11, cursa acta de inspección ocular realizada al sitio del suceso. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la victima, el cual arrojó como resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN TERCIO DISTAL POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 20, cursa MEMORANDUM No. 9700-174-SDC-2604, de fecha 04-10-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del referido artículo. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le imponen las contenidas en los numerales 3 y 6 del referido artículo; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de la medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÉ ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, cédula de identidad N° 15.550.480, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-02-1981, de 29 años de edad, hijo de José Esmeil Torrivilla y María Josefina Romero, soltero, de oficio policía del Estado Sucre; residenciado en la calle principal de Casanay, sector San isidro, casa s/n°, a 3 cuadras del estacionamiento de ELIVECA, hacia adentro, en la entrada de la mata de chica, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL; conforme al artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y así mismo le imponen las contenidas en los numerales 5 y 6 del referido artículo, consistente en: 3: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO