REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003575
ASUNTO : RP01-P-2010-003575

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:32 P.M., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-003575, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, de profesión u oficio artesano, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, residenciado en el Conjunto residencial La Trilla, valle de Oro, casa N° 49, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; y LUIS ADOLFO VELÁSQUEZ BORGES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.416.109, nacido en fecha 21-12-75, natural de Los Teques, estado Miranda; de profesión u oficio artesano, hijo de Carmen Alicia Borges, soltero, residenciado en Calle Rivas, casa N° 94, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALI GENOVEVA LEÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados antes nombrados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González y la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza que los asista en la presente causa, manifestando los mismos no tener Abogado Privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica de los imputados, se les designa a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente en sala, y encontrándose de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expuso los fundamentos que sustentan la imputación que presentó en contra de los imputados de autos, los cuales ocurrieron en fecha 04-10-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención de los imputados de autos, por haber sustraído del vehículo de la víctima, ciudadana MAGALI GENOVEVA LEÓN, la careta del reproductor, fracturando para ello, el vidrio del vehículo. Y por cuanto se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LO DECLARADO POR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, y los impuso del contenido del artículo 8 del Pacto de San José, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren, lo harán voluntariamente, sin coacción, ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quienes manifestaron desear declarar, exponiendo el imputado OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO: “ayer, antes del mediodía, cuando íbamos al comedor que está por un teatro, que hay una iglesia, íbamos de camino, que venía un funcionario, que presumíamos que eran funcionarios, porque iban armados, nos han detenido, nos han lanzado al piso, luego nos llevan como cuadra y media de donde nos han detenido, argumentando que nosotros habíamos troto el vidrio de un carro. Las cosas que teníamos en nuestro bolso, se perdieron en gran mayoría, nuestras herramientas, nuestras linternas. Se hace comparecer a la sala, al imputado LUIS ADOLFO VELÁSQUEZ BORGES, quien manifestó: “no deseo declarar.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en atención a lo manifestado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar a favor de mis representados, una libertad sin restricciones, por no encontrarse acreditado lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente cuando se refiere a los fundados elementos de convicción, ya que si bien es cierto reposa en las actuaciones un acta de entrevista suscrita por la víctima, quien no presenció los hechos, aunado a las actas de entrevista suscrita por los ciudadanos Frank Rivas y Luis Suárez, no es menos cierto, que los mismos no son contestes en rendir sus testimonios, si lo concatenamos con lo que recoge el acta policial; por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mencionados ciudadanos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo manifestado por uno de los imputados, oída la exposición de la defensora pública, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta policial cursante al folio 02, de fecha 04/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos; Riela al folio 05 Acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadana Magali Genoveva León, en la cual reconoce el objeto sustraído al vehículo de su propiedad; cursa a los folios 6 y 7 acta de entrevista rendida por los ciudadanos Luís Jesús Suárez y Frank Rafael Rivas, testigos presénciales de los hechos; cursa al folio 09, registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados; Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, suscrita por el funcionario Agente de Investigación José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y de los objetos incautados; cursa al folio 14, Inspección N° 2569 practicado al vehículo; cursa al folio 15, experticia de reconocimiento legal y avalúo real N° 589, practicada a los objetos incautados; cursa al folio 16 memorando N° 9700-174-SDC-2608 donde dejan constancia que el imputado Luís Adolfo Velásquez Borges presenta registros policiales, no así el imputado Oscar Alejandro Perlaza Montaño; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3 del mencionado artículo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, de profesión u oficio artesano, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, residenciado en el Conjunto residencial La Trilla, valle de Oro, casa N° 49, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; y LUIS ADOLFO VELÁSQUEZ BORGES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.416.109, nacido en fecha 21-12-75, natural de Los Teques, estado Miranda; de profesión u oficio artesano, hijo de Carmen Alicia Borges, soltero, residenciado en Calle Rivas, casa N° 94, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALI GENOVEVA LEÓN; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones de los imputados. Se continúa la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBLE BELLO