REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003576
ASUNTO : RP01-P-2010-003576

RESOLUCIÓN QUE DECRETA REVOCATORIA DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El día cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:45 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003576, seguida en contra de los imputados ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ DE LA ROSA, cédula de identidad N° 13.088.056, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21-02-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen del Valle de la Rosa y José Alberto Márquez, casado, de oficio Técnico Electricista; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Y CARLOS EDUARDO MAESTRE DE LA ROSA; cédula de identidad N° 16.818.244, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Godofredo Maestre y Carmen del Valle de la Rosa, soltero, de oficio Seguridad; residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa No. 274, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS COROMOTO YAÑEZ VÁSQUEZ; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO y la victima MAGALYS COROMOTO YAÑEZ VÁSQUEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la defensoría pública N° 1, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ DE LA ROSA Y CARLOS EDUARDO MAESTRE DE LA ROSA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALYS COROMOTO YAÑEZ VÁSQUEZ; ya que en fecha 03-10-10, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, luego que agredieran físicamente a la ciudadana Magalys Coromoto Yañez Vásquez; cuando se encontraba en el Peñón, por la playa, vendiendo empanadas y el ciudadano Alejandro de la Rosa; comenzó a pelearse con su hijo de nombre Franklin Willians Córdova Yánez; y como se metió para evitar la pelea, recibió un golpe de éste por el pecho y la tiro al suelo; y cuando se trató de levantar recibió otro golpe de otro ciudadano de nombre Carlos Eduardo Maestre; que estaba en compañía de Alejandro de la Rosa. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima MAGALYS COROMOTO YAÑEZ VÁSQUEZ; quien expone: Los hechos son es que el Sr. Alejandro de la Rosa; van a guardar su bote; y como yo estaba ahí con mi toldo; el me dijo que me quitara de ahí; y yo le digo que si era inconsciente que yo estaba ahí desde temprano y en eso llegó mi hijo y le dijo que pasa pana eso no es así; y le dan un golpe a mi hijo y es cuando yo me meto y me lanzan un golpe a mi y luego su compañero también.


DE LO DECLARADO POR CADA IMPUTADO

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento manifestando el imputado Alejandro de la Rosa; querer declarar; procediéndose a retirar al imputado Carlos Eduardo Maestre y en consecuencia expone: “Ese problema se suscito desde hace tiempo porque la señora en la ranchería donde guardo el bote es mía y ella quería poner un kiosco y yo se lo prohíbo porque ese terreno es mío y soy pescador; incluso la Junta comunal le explico que no podía ser que ella debía ubicarse en otro sitio; fue cuando el día domingo le volví a recordar que debía moverse de ahí ya que no entraba el bote; en eso le digo que mueva el carrito y en eso llega el hijo y me dice unas malas palabras en ofensa y nos vamos a los golpes y la señora que aguanta a su hijo; de verdad no me di cuenta cuando la señora se cayó ya que en ningún momento yo le di ningún golpe; en eso el hijo me tira una botella y aquí le muestro las lesiones que no las estoy inventando; viendo que la señora empezó a decir que yo la había golpeado y me encerraron en la camioneta; y fue cuando llegaron los funcionarios y dijeron que iríamos todos, incluso un funcionario se monta en mi carro y nos vamos al modulo de Brasil; pero como la señora también tiene a un sobrino que es funcionario me dice que como yo había golpeado a su tía; y quien se identifico como CARLOS CORDOVA; me dijo además que iba a quedar detenido por haber golpeado a una mujer; incluso me negaron hacerme un examen médico legal violándome mis derechos constitucionales; además me amenazaron; siendo que debíamos ir detenidos los dos; el hijo de la señora y yo por la riña; y no me dejaron detenido a mi y al hijo no. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado Carlos Eduardo Maestre; quien expone: Yo estaba con mi hermano ayudándolo a varar el bote y en eso cuando empieza la discusión entre la señora y mi hermano, el me pide que llame a una patrulla y yo sinceramente no se porque estoy aquí.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En atención a lo manifestado por la victima en esta sala y de la revisión de las actas en el presente asunto, aunado a la declaración de mis representados, me opongo a la ratificación de medidas impuestas por el órgano receptor solicito sean revocadas las mismas, ya que de las actas de entrevistas y declaración de la victima se evidencia que no son concordantes con el contenido del examen médico legal, ya que el mismo refiere que “no hay lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal”, no subsumiéndose la conducta de mis representados en el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Lo que si bien es cierto es que mi defendido Alejandro José Márquez; vistas las lesiones presentadas y a la vista en esta sala; las cuales fueron ocasionadas por parte del hijo de la victima; solicito le sea ordenado un examen médico legal. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, considera este Tribunal procedente la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que sean revocadas las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor a favor de la victima; por cuanto observa este Juzgado que el examen medico legal practicado a la ciudadana MAGALYS COROMOTO YAÑEZ VÁSQUEZ cursante al folio 21, arrojó “REFIERE DOLOR EN REGIÓN LUMBAR BILATERAL. SIN LESIONES EXTERNAS, QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL”; igualmente estima quien aquí decide que vistas las superioridad física de los imputados de autos; no resulta lógico suponer que en caso de una agresión física; la victima no presentara lesiones aparentes; ello sumado a que se trata de dos hombres con una evidente fuerza física superior en gran medida a la ciudadana MAGALYS COROMOTO YAÑEZ VÁSQUEZ; razón por la cual considera este Tribunal que no se encuentra acreditado de los hechos narrados en esta Sala; por los imputados así como la victima; por el contrario dicha conducta desplegada po todas las partes; es decir, tanto por los imputados como por la victima y por el hijo de la misma, pudiera encuadrarse en el delito de RIÑA; existiendo diligencias de investigación que producirse para determinar la ocurrencia o no del mismo y no el delito precalificado por la representación fiscal como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo que no encontrándose cubierto el ord. 1° del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que haga presumir que los imputados de autos sean autores o participes del referido hecho punible. Por lo que se desestima la solicitud fiscal y se procede a revocar las medidas de protección y seguridad impuestas a los imputados por el órgano aprehensor. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ DE LA ROSA, cédula de identidad N° 13.088.056, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21-02-1977, de 33 años de edad, hijo de Carmen del Valle de la Rosa y José Alberto Márquez, casado, de oficio Técnico Electricista; residenciado en la Villa Cristóbal Colón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Y CARLOS EDUARDO MAESTRE DE LA ROSA; cédula de identidad N° 16.818.244, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Godofredo Maestre y Carmen del Valle de la Rosa, soltero, de oficio Seguridad; residenciado en Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa No. 274, Cumaná, Estado Sucre; por las razones antes expuestas. Se acuerda la práctica de un examen médico forense del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ DE LA ROSA, para lo cual se ordena oficiar al Servicio de Medicatura Forense a los fines de que el día 06-10-2010 a las 8:30 a.m, se le realice el examen médico legal correspondiente. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se determine la procedencia de una investigación de acuerdo a la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento policial efectuado en la presente causa; de acuerdo a lo manifestado por el imputado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO