REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003571
ASUNTO : RP01-P-2010-003571
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
El día cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JHONNATTA MENDOZA, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-003571, seguida en contra del ciudadano BLADIMIR CAGUANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.727, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido el 11-07-1973, hijo de Cruz Manuel Maguana Mata y Alicia Mendoza, domiciliado en Santa Fé, calle Principal, casa S/N°, al lado de la casa indígena y a 50 metros de la Unidad Educativa Anexo Nueva Córdova, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; el Defensor Privado Abg. ANIBAL JOSÉ CALDERÓN PINTO; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y en tal sentido designa en este acto al Abg. ANIBAL CALDERON PINTO, cédula de identidad N° 12.074.714, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.390, con domicilio procesal en Avda. Portuguesa, edificio Cristal, oficina N° 01, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-841.38.25, por lo que este Tribunal procede, en consecuencia, a tomar el juramento de Ley, y se compromete a cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo y procede de inmediato a imponerse de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que en fecha 04/10/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego que el mismo, al percatarse de la comisión policial, arrojara dentro del establecimiento comercial, un arma de fuego tipo escopeta, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, precalificando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicita, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al defensor privado, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho; en cuanto al acta policial, mi defendido fue detenido aproximadamente a las 12 y 30 de la madrugada, sin embargo, practicada su detención por los funcionarios allí señalados, aproximadamente a las 2 de la madrugada los funcionarios policiales obligaron a mi representado, a trasladarse nuevamente a la dirección del establecimiento comercial Saraibla, a los fines de introducirse en el interior del mismo, a revisar lo que allí se encontraba. Fue en ese momento, que se decomisaron el arma tipo flower sin marca visible, con el serial 031255 y R162C05; motivo por el cual, fueron violentados los derechos de mi representado. En razón a ello, solicito se remita copia certificada de las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales, para que se abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y oído lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un delito contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, sea el autor o partícipe del hecho punible investigado, encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02, cursa acta policial practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 04/10/2010, dejando constancia de la manera en la cual sucedieron los hechos y la forma en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 06 y su vuelto, cursa registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 07, cursa Acta de investigación penal, de fecha 04-10-2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 587, practicada al arma y cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 12, cursa memorando N° 2603, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando entonces a criterio de esta juzgadora, cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, no así el numeral 3, por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BLADIMIR CAGUANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.727, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, nacido el 11-07-1973, hijo de Cruz Manuel Maguana Mata y Alicia Mendoza, domiciliado en Santa Fé, calle Principal, casa S/N°, al lado de la casa indígena y a 50 metros de la Unidad Educativa Anexo Nueva Córdova, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine si estamos en presencia de un ilícito penal en el presente caso, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y de ser así, se abra la correspondiente investigación contra los mismos, ello en virtud, de la solicitud que realizara el defensor privado en esta sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la detención del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos se retire en libertad desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO