REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005390
ASUNTO : RP01-P-2009-005390

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MANTIENE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTAD

El día seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil Elyanders Mejías, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa Nº RP01-P-2009-005390, seguida en contra del imputado NAURI EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA, JORGE RAMON LOPEZ PALMA SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, Y MARÍA INÉS SALMERÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, el imputado de autos NAURI EDUARDO OSORIO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente el juez de la causa expone los motivos de la presente audiencia, y paso a imponer al imputado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 09-12-2009, así como de los motivos y los elementos de convicción que conllevaron a dictar la referida decisión.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien manifiesta: ”Ciudadana Juez pongo en este acto ante este Jugado a su cargo al ciudadano Nauri Eduardo Osorio Osorio, en virtud de una orden de la aprehensión librada en contra del mismo, por lo que aprovecho la oportunidad para imputarle al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Ramón López Palma Soris Josefina Moyega De López, Silvia Mercedes López Moyega y María Inés Salmerón, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2009, narrando el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción cursantes en la presente causa, por todo lo antes expuesto es que solicito se dicte Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos y se siga por el procedimiento ordinario.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó al imputado tanto su contenido, como su derecho, manifestando el mismo: “Yo no tengo nada que ver en ese robo ni en la violación tampoco, ni en el robo tampoco de auto.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad planteada por el Ministerio Público a mi defendido es contraria a lo establecido en el articulo 250 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción fundados que atribuyan la comisión de mi auspiciado en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Observa esta defensa que en la declaración hecha por la victima esta manifiesta no conocer a las personas que cometieron el hecho punible a su persona, solamente hace una descripción de cuantas personas fueron el color de la piel, la edad aproximada y la contextura, e incluso dice en una de las preguntas que se le hace que si volviera a ver a la personas que cometieron el hecho punible? Y esta contesto que no, en vista de esta exposición de una de las víctimas no puede señalar este a ciencia cierta que mi defendido fue la persona que cometió el hecho punible y basándome en el numeral 2 del articulo 250 del COPP, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que estimen que el fue la persona que cometió el hecho punible, por lo que solicito su libertad. Asimismo solicito se oficie a CICPC a fin de que se deje sin efecto la orden de captura librada contra mi defendido, ya que la misma se materializo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Juez toma la palabra y manifiesta: oído lo expuesto por la Representación Fiscal, la declaración del imputado, los argumentos plasmados por la Defensa y revisadas las actas que conforman el presente asunto estima este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Penal en virtud de los cual considera procedente mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado Naury Eduardo Osorio Osorio, ello en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como son los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos en fecha 28-09-2009, aunado al hecho que existen en autos fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos punibles que le han sido imputados, elementos estos que deviene de: Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Jorge Ramón López Palma, cursante al folio 1 y su vuelto de la presente causa, que refiere las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación la cual se inicia en virtud de denuncia realizada por el ciudadano Jorge Ramón López Palma, quien a resumidas cuentas señaló que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en su residencia, lo golpearon en la cabeza con un arma, y los sometieron a él y a su familia, violando reiteradamente a su hija y logrando llevarse cierta cantidad de dinero, unas prendas, un vehículo de su propiedad, así como otros objetos, entre estos un rifle, un televisor, dos computadoras y un lector de CD; de Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas Soris Josefina Moyega de López, Silvia Mercedes López Moyega y María Inés Salmerón, cursantes a los folios 2 y 3, 4 y 5, y 6, respectivamente, todas estas víctimas de la presente causa y las cuales en sus declaraciones son contestes con la versión del denunciante al indicar que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego ingresaron a la residencia donde se encontraban, y las sometieron a ellas y al ciudadano Jorge Ramón López Palma, sustrajeron varios objetos, entre estos dinero en efectivo y prendas, lográndo llevarse un vehículo, y resultando objeto de violación la ciudadana Silvia Mercedes López Moyega; Del Examen Médico Legal N° 162, de fecha 28/09/09, cursante al folio 13 practicado al ciudadano Jorge Ramón López, quien refirió heridas contuso cortantes de tres (03) centímetros, no suturadas (una en parietal derecho y una en región frontal), con curación e incapacidad por ocho (08) días; Del Examen Médico Legal N° 162, de fecha 28/09/09, el cual riela al folio 14 practicado a la ciudadana Silvia Mercedes López, quien presentó laceraciones a nivel genital con eritema, y traumatismo genital y ano rectal reciente. Del Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/09, inserta al folio 32, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a dicho cuerpo, sostuvieron entrevista con persona del sexo masculino, quien informó que las personas que habían cometido ese robo eran cuatro, más sin embargo que conocía a dos de ellos a quienes identificó como “Darwin”, quien tiene un hermano que es delincuente, apodado “Cuarenta”, y que este reside en la OCV La Gran Sabana de Sabilar, cerca de la empresa “VEPACA”, en la avenida Cancamure de esta ciudad, y a otro conocido como “Asdrubita”, quien al parecer reside en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, al lado de la Urbanización San Miguel; De la Ampliación de Denuncia, de fecha 05/10/09, rendida por la víctima Jorge Ramón López Palma, cursante al folio 35, quien manifiesta que mientras caminaba por la avenida Mariño de esta ciudad logró observar a dos de los sujetos que se introdujeron en su casa, lo cuales abordaron un taxi, y que luego de preguntarle a unos buhoneros que se hallaban en la zona si conocían a los mismos, le informaron que si, que el de piel blanca alto le dicen “Asdrubita”, y el morenito, delgado y bajito le dicen “Darwin”; Del Acta de Entrevista de fecha 06/10/09, cursante al folio 43, rendida por la ciudadana Mary Carmen Betancourt, donde luego de explicar los pormenores relacionados con una visita domiciliaria practicada en su residencia ubicada en la Urbanización La Gran Sabana, vereda 02, N° 298, cerca de la empresa “VEPACA” de esta ciudad, manifestó ser la progenitora del ciudadano de nombre “Darwin”, a quien identificó de forma más amplia como Darwin José Suárez Betancourt, informando, además, desconocer su paradero. Del Acta de Entrevista de fecha 07/10/09, cursante al folio 53, rendida por el ciudadano Gregory José Ortiz Rojas, quien manifiesta que tuvo conocimiento de un robo realizado en fecha 28/09/09, y que ese mismo día como a las ocho de la noche observó a unos sujetos que conoce como Darwin, apodado Cuarentica, y a Asdrúbal, cuando se bajaron nerviosos de un taxi e iban cargando con unos bultos y se metieron por un callejón y posteriormente se retiraron de la zona en el mismo taxi; Del Acta de Investigación Penal, de fecha 14/10/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual riela al folio 72, donde se deja constancia que un ciudadano de nombre Robert Malavé, informó que las personas que cometieron un robo en la Calle El Canal del sector Sabilar fueron los ciudadanos Darwin (“Cuarentica”), Asdrúbal (Asdrubita) y un joven de nombre Naurys, apodado “mama deo”, informando que este último podía ser ubicado en el barrio Cerro Blanco de Sabilar; Del Acta de Entrevista de fecha 15/10/09, cursante al folio 76, rendida por el ciudadano Andrés Eduardo Trujillo, donde luego de explicar los pormenores relacionados con una visita domiciliaria practicada en su residencia, ubicada en el barrio Cerro Blanco, sector Sabilar de esta ciudad, informó ser el progenitor del ciudadano Naury Osorio, conocido como “mamadeo”, expresando además que el mismo tenía tiempo que se había ido de la casa y que desconocía donde estaba actualmente. Y del Acta de Entrevista de fecha 23/10/09, cursante al folio 82, rendida por el ciudadano Asdrúbal Dionisio García Zerpa, donde luego de explicar los pormenores relacionados con una visita domiciliaria practicada en su residencia, ubicada en la Urbanización Andalucía, parcela 102, calle Los Jabillos, de esta ciudad, informó ser el padre de la persona buscada por la comisión policial, identificando a su hijo como Asdrúbal José García González, quien estudia en el Instituto Nueva Andalucía, y que desconoce actualmente su paradero por cuanto se había ido de la casa; Igualmente estima esta Juzgadora que se encuentra lleno el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de por haberse imputado cinco delitos en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 251 del mismo código en razón de la elevada pena que podría llegar a imponerse por la entidad de los delitos imputados y la concurrencia de los mismos, igualmente existe una presunción legal de peligro de fuga en razón igualmente de que la pena que pudiera llegar a imponerse pueda ser igual o superior a los diez años, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la petición de la defensa en cuanto a la libertad solicitada y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del ciudadano NAURI EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-1988, de profesión u oficio indefinido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JORGE RAMON LOPEZ PALMA SORIS JOSEFINA MOYEGA DE LÓPEZ, SILVIA MERCEDES LÓPEZ MOYEGA Y MARÍA INÉS SALMERÓN. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado de autos en virtud de haberse materializado la misma; Líbrese oficio al CICPC, al Comandante del IAPES y al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a fin de que dejen si efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado. Se ordena recluir al imputado de autos en el Internado Judicial de esta Ciudad al cual se acuerda oficiar lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial, y esto adjunto a oficio dirigido al IAPES a fin de que haga efectivo el traslado del imputado al Internado de esta Ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO