REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002413
ASUNTO : RP01-P-2010-002413

DECISIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

El día cuatro (04) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil MARCOS VERENZUELA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002413, seguida en contra de los imputados JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MARIN ILARRAZA (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Representante de la victima ciudadana MILENA ILARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° 5.693.506, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y los Defensores Privados los ABG. LILIANA SUAREZ y el ABG. VICTOR BOADA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndole saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán en esta audiencia cuestiones propias del juicio oral y publico.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-08-2010 cursante a los folios 156 al 166 de las presentes actuaciones, presentado por la Fiscal del Ministerio Público la Abg. MARYEMMA FIGUEROA, en contra de los imputados JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MARIN ILARRAZA (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18/04/2010 cuando el ciudadano MANUEL JOSE MARÍN ILARRAZA, se encontraba libando Licor en compañía de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PERÉZ VELÁZQUEZ, UN SUJETO APODADO EL MOCHO, FERNANDO ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, YENDRI JOSÉ BRITO FIGUEROA y JOSÉ LIONEL MÁRQUEZ BRITO, en la Plaza Montes de Cumanacoa, luego todos abordan el vehículo, marca Ford, Modelo Zephir, año 1980, color azul, placas AMI-801, conducido por el ciudadano Fernando Enrique Gómez Colmenares y se dirigen hacia el sector denominado la Manga de Cumanacoa, en el trayecto a ese lugar se suscita una discusión entre el hoy occiso, el sujeto apodado el Mocho, José Agustín y José Luís Pérez Velásquez y en momentos que van pasando por la parte trasera del Central Azucarero el sujeto apodado el Mocho le ordena a Fernando Enrique Gómez, que se detenga, este detiene la marcha y se bajan del vehiculo Manuel José Marín Ilarraza, quien sostenía un cuchillo en sus manos, José Agustín Márquez López, José Luís Pérez Velásquez y el sujeto apodado el Mocho quien al momento de bajarse del carro, aguantaba un destornillador, una vez fuera del vehículo, amparados por la oscuridad de la zona apuñalean al ciudadano Manuel José Marín Ilarraza, lo dejan abandonado en el lugar y bajo amenaza le piden a Fernando Enrique Gómez, que los saque del lugar y los trasladen a esta ciudad de Cumaná donde se quedaron para resguardarse después de haber cometido el hecho, igualmente hace el siguiente ofrecimiento de pruebas tales como: Testimoniales de expertos Dr. Ángel Perdomo , Sub inspector Licenciado David Pereda, Oliver Figueras y Jairo Cova, adscritos al CICPC; Testimoniales de los funcionarios José Rafael Oyer, Douglas Bello, José Salmerón, Kiberch Arenas, William Márquez, Franklin González, Vicente Ribero, Cesar Flores y Jesús Morillo, adscritos al CICPC; Testimoniales de los ciudadanos José Ángel Zabala Ilarraza, Marín Marcos Antonio, Milena Ilarraza, Licet Iraizis del Valle, Fernando Enrique Gómez Colmenares, José Ramón Bermúdez Ramírez, Yendri José Brito Figueroa y José Leonel Márquez Brito, como testigos y las Pruebas ofrecidas para su lectura indicadas en el escrito acusatorio cursantes al folio 166 de las presentes actuaciones. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito copia certificada de todas las actuaciones.

DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA

Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima MILENA ILARRAZA, quien manifiesta: El estaba en Cumanacoa y el no se metía con nadie y el tenia un hijo, y el no se metía con nadie y me dijo mami yo vengo el sábado y el andaba con ellos y no es posible que ellos me lo hayan matado, y eso no es posible y ellos andaban con el, y después lo amenazaron y ellos tienen que pagar por lo que le hicieron a mi hijo.

DE LO DECLARADO POR CADA IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Nosotros hicimos todo lo posible para que no sucediera, y tratamos de evitar que pasara lo que le paso al hijo de la señora y en eso resulte herido por el mocho, le pedimos ayuda a otros chamos que estaban allí para que no pasara lo que pasó, pero ellos no se bajaron del carro, cuando José Luís se dio cuenta que el estaba votando sangre vino hacia mi, para verme la herida, lo que mocho me había hecho, y cuando nos dimos cuenta ya el mocho tenia al chamo en el suelo, nosotros hicimos todo lo posible y cuando quisimos evitar ya era demasiado tarde. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ, quien manifiesta: Yo quiero decir, nosotros no fuimos y nosotros somos inocente lo que hicimos fue tratar de evitar que mataran a su hijo.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. VICTOR BOADA, quien expone: Esta defensa expone, sin profundizar la Acusación es lo que me hace concluir que a mis defendidos, se les conculcó el derecho a la defensa en la primera fase, es decir, en la fase de investigación, al respecto quiero señalar al Tribunal que la vindicta Publica promueven una pruebas que no existen en actos se refiere una experticias que no rielan en las actas del expediente, en cuanto a los hechos que nos ocupan y de igual manera promueve testigos que no estaban en el lugar de los hechos y también promueve como testigos a la madre de la victima, y de igual manera en la etapa de la investigación promueve unas pruebas determinantes al hecho que nos ocupa y se solicita la prueba de luminol en el vehiculo por que en el asiento trasero debe haber rastros de sangre de mi defendido, por que el fue herido por el mocho, en también ratifico la solicitud anterior y pidió de nuevo la fiscalía la practica de las experticias, por cuanto uno de los testigos debe haber sido imputado, igualmente en el cruce de llamadas se puede determinar que el mocho se incrimina como autor material del hecho que nos ocupa y ningunas de esas pruebas se determinan en autos, y considero que se esta conculcando el derecho a la defensa de mi defendido y esto es complementaria de la acusación y no puede haber acusación sin derecho a la defensa, en este caso considero que el Estado no esta Legitimado para privar de Libertad a mis defendidos por que dejaron de practicar pruebas para esclarecer de los hechos que nos ocupa. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. LILIANA SUAREZ, quien expone. Sorprende a esta defensa, que solamente se les haya calificado a mis defendidos el delito que se le imputa, y no se le imputa a las otras personas que estuvieron presentes en ese momento, por ultimo solicito una medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por no cumplirse con el debido proceso de conformidad con el articulo 108 del COPP y 16 del Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ, escuchado lo manifestado por la victima, lo declarado por cada uno de los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en primer lugar decide pronunciarse en relación a los argumentos esgrimidos por la defensa, en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas por la fiscalía y no cumplidas ni negadas por esta, en tal sentido este Tribunal observa, que ante la omisión hecha por la fiscalía de las señaladas diligencias de investigación, la defensa pudo ejercer los recursos legales procedentes a objeto de que el Tribunal de Control revisada la procedencia de las mismas, ordenara la practica de tales diligencias, en función de la igualdad de las partes y de los derechos y garantías que le asisten, sin embargo la defensa no actuó en este sentido dejando vencer completamente el lapso de prórroga otorgado para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público; por otra parte es necesario resaltar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal excepciones dirigidas a que las partes pudieran oponerse a la persecución penal; dichas excepciones pudieron ser ejercidas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la audiencia preliminar, el cual establece un plazo para su ejercicio, observándose que la defensa no presentó en su oportunidad legal excepciones, ni formulo oposición a la admisión de la acusación fiscal, en virtud de lo cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en reilación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE MARIN ILARRAZA (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18/04/2010, cuando el ciudadano MANUEL JOSE MARÍN ILARRAZA, se encontraba libando Licor en compañía de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN MÁRQUEZ LÓPEZ, JOSÉ LUÍS PERÉZ VELÁZQUEZ, UN SUJETO APODADO EL MOCHO, FERNANDO ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, YENDRI JOSÉ BRITO FIGUEROA y JOSÉ LIONEL MÁRQUEZ BRITO, en la Plaza Montes de Cumanacoa, luego todos abordan el vehículo, marca Ford, Modelo Zephir, año 1980, color azul, placas AMI-801, conducido por el ciudadano Fernando Enrique Gómez Colmenares y se dirigen hacia el sector denominado la Manga de Cumanacoa, en el trayecto a ese lugar se suscita una discusión entre el hoy occiso, el sujeto apodado el Mocho, José Agustín y José Luís Pérez Velásquez y en momentos que van pasando por la parte trasera del Central Azucarero el sujeto apodado el Mocho le ordena a Fernando Enrique Gómez, que se detenga, este detiene la marcha y se bajan del vehiculo Manuel José Marín Ilarraza, quien sostenía un cuchillo en sus manos, José Agustín Márquez López, José Luís Pérez Velásquez y el sujeto apodado el Mocho quien al momento de bajarse del carro, aguantaba un destornillador, una vez fuera del vehículo , amparados por la oscuridad de la zona apuñalean al ciudadano MANUEL JOSÉ MARIN ILARRAZA, lo dejan abandonado en el lugar y bajo amenaza le piden a Fernando Enrique Gómez, que los saque del lugar y los trasladen a esta ciudad de Cumaná donde se quedaron para resguardarse después de haber cometido el hecho. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio en su aparte quinto, los cuales se encuentran descritos en los folios 165 y 166 del presente expediente, por ser estas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos tal como fue debidamente justificado en el escrito de promoción de las mismas: siendo éstas, las testimoniales de los expertos, testimoniales de funcionarios policiales, testimoniales de la víctima, declaración de los testigos. Igualmente se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 189 al 191, específicamente a la declaración del ciudadano JEINS PADRON SUERES, no se admite la misma toda vez que la defensa no señala la utilidad, pertinencia y necesidad de la declaración del testigo ofrecido, y es por lo que no se admite la prueba promovida por la defensa y así se decide. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si desean admitir los hechos, manifestando los mismos en forma separada, no querer declarar. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN MARQUEZ LOPEZ venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.570, soltero, nacido el 25/10/1990, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 40 Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y JOSE LUIS PEREZ VELASQUEZ venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.684.424, soltero, nacido el 09/03/1990, residenciado en Calle Arismendi, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en reilación al articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la víctima MANUEL JOSE MARIN ILARRAZA (occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Este Tribunal decreta sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados de autos, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, es por lo que este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedaran a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo se acuerdan las copias certificadas de las presentes actuaciones solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO