REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004066
ASUNTO : RP01-P-2010-004066
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista el escrito presentado por la abogada Mariuska Gabaldon actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra el ciudadano: LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso), este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 27 de octubre de 2010, cuando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cabo segundo PABLO PEREZ, informando que en el puente la leona del sector San Esteban, vía Cumaná Santa fe, Estado Sucre, se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación signada bajo el N° I-600.876, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacia el sector San Esteban de la Población de Santa fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por la funcionaria Inspector Jefe MELITZA MARCHAN, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión les permitió el acceso a un campamento de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), señalándoles el cadáver, observándole en decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul, marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas, visualizando a simple vista que dicho cadáver tenía varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego en la región parietal derecho y una herida abierta en la región orbital derecha con exposición de masa encefálica, observando que de dichas heridas yacía una sustancia color pardo rojizo, presuntamente sangre, visualizándose a pocos centímetros de la cabeza del occiso una gorra de color rojo y adyacente a la misma varias conchas de bala calibre 9MM, practicándose así la respectiva inspección técnica. Colectaron trece conchas de bala, calibre 9MM marca CAVIN, color dorado y tres segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje y una gorra de color rojo. Luego sostuvieron entrevista con el ciudadano JESUS LEONARDO LOPEZ ESPINOZA, quien escuchó varias detonaciones, abrió la puerta de su oficina y posteriormente salió y es cuando observó al sindicalista FRANKLIN OSTULIO RAMOS en el piso con varias heridas en la cabeza sin signos vitales.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con el protocolo de autopsia que riela a las actas procesales y que determina la causa de muerte como: traumatismo cráneo encefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditados, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, puede subsumirse dentro de los supuestos legales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso), elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
Al folio uno, Trascripción de novedades diarias de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad donde dejan constancia que siendo las 08:35 horas, se recibe llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cabo segundo PABLO PEREZ informando que en el puente la leona del sector San Esteban, vía Cumaná Santa fe, Estado Sucre, se encuentra una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto .).
A los folios 02 y 03 acta de investigación penal de fecha 27/10/2010, suscrita por los funcionarios detective TSU JOSE RAFAEL OYER y DOUGLAS BELLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes informan de las primeras diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente caso, hacia el sector San Esteban, de la población de santa fe Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, específicamente en a continuación de la construcción de la Autopista Antonio José de Sucre, con la finalidad de efectuar diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por la funcionaria Inspector Jefe MELITZA MARCHAN, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia de la comisión les permitió el acceso a un campamento de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), señalándoles el cadáver, observándole en decúbito ventral, portando como vestimenta un pantalón tipo jean de color azul marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas, visualizando a simple vista que dicho cadáver tenía varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego en la región parietal derecho y una herida abierta en la región orbital derecha con exposición de masa encefálica, observando que de dichas heridas yacía una sustancia color pardo rojizo, presuntamente sangre, visualizándose a pocos centímetros de la cabeza del occiso una gorra de color rojo y adyacente a la misma varias conchas de bala calibre 9MM, practicándose así la respectiva inspección técnica. Colectaron trece conchas de bala, calibre 9MM marca CAVIN, color dorado y tres segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje y una gorra de color rojo. Luego sostuvieron entrevista con el ciudadano JESUS LEONARDO LOPEZ ESPINOZA, quien escuchó varias detonaciones, abrió la puerta de su oficina y posteriormente salió y es cuando observó al sindicalista FRANKLIN OSTULIO RAMOS en el piso con varias heridas en la cabeza sin signos vitales. Sosteniéndo posteriormente entrevista con la viuda del occiso ciudadana Sonia Betancourt, quien les manifestó que su esposo desde el mes anterior había recibido llamadas telefónicas de una persona que le amenazaba de muerte y le solicitaba dinero para no matarlo ya que presuntamente lo habían contratado para ello y que le iban a secuestrar a su hija, solicitándole igualmente que renunciara al cargo de Secretario del Sindicato para el cual se desempeñaba, señalando dicha ciudadana al ciudadano Reinaldo Zapata como autor de amenazas a su esposo
Al folio 04 y su vuelto Inspección N° 2849 de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sector San Esteban, de la Autopista Antonio José de Sucre, campamento de la empresa PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), vía pública y lugar donde ocurrieron los hechos, donde lograron realizar fijaciones fotográficas, colectar sangre mediante un segmento de gasa, trece conchas calibre 9MM, marca CAVIN; tres segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje de color dorado).
Al folio 05 y su vuelto Inspección N° 2848 de fecha 27/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de haber practicado inspección al occiso. Se realizaron fijaciones fotográficas se colectó sangre mediante un segmento de gasa y describen la vestimenta del occiso un pantalón tipo jean de color azul marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas, visualizando a simple vista que dicho cadáver tenía varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de arma de fuego en la región parietal derecho y una herida abierta en la región orbital derecha con exposición de masa encefálica.
Al folio 07 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se colectaron un teléfono celular marca NOKIA; modelo 1508, color rojo y negro, serial 0564837110822CA.
Al Folio 11 y su vuelto acta de entrevista de fecha 27/10/2010, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO HURTADO, quien expuso: “Resulta que el día de hoy, miércoles 27/10/2010 en horas de la mañana me encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano LUIS VELASQUEZ, quien es el asistente de recursos humanos de la empresa PILPERCA, en la cual yo laboro y me informó que dos personas desconocidas se introdujeron en dicha empresa y le efectuaron varios disparos al secretario general de la empresa FRANKLIN OSTULIO RAMOS, causándole la muerte…”.
A los folios 18, su vuelto y 19 accta de entrevista de fecha 27/10/2010 rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS, quien expuso: “Yo iba con mi mamá , una hermana y mi hija de nueve años de edad para la ciudad de puerto la cruz, Estado Anzoátegui, a realizar unas diligencias personales cuando me encontraba aún en el Terminal de pasajeros de santa fe, se me acercó mi primo de nombre DAVID VALLENILLA y me dijo que a mi esposo FRANKLIN lo habían matado en la compañía donde trabaja…”.
Al folio 22 y su vuelto. Registro de cadena de custodia un pantalón tipo jean de color azul marca levis 501, una chemisse de color blanco y rojo y un par de zapatos deportivos de color azul, marca adidas.
Al folio 25 y su vuelto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se colectaron trece (13) conchas de bala calibre 9MM marca CAVIN, tres (03) segmentos de plomo parcialmente deformados con revestimiento de blindaje de color dorado.
Al folio 43 y su vuelto, Acta de investigación penal de fecha 28/10/2010 suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre ANDRES GARCIA, quien no aportó mas datos de su identidad, quien informó que reside en la población de santa fe, y que el comentario en el referido pueblo en relación a la muerte de FRANKLIN RAMOS, en fecha 27/10/2010 es que una de las personas que ocasionó la muerte del referido ciudadano responde al nombre de LUIS CHACON apodado como “WICHITO” y que el mismo ha estado en varias oportunidades detenido y es integrante de la banda delictiva conocida como “LOS PAJAROS”, cortando la comunicación. Por lo que los funcionarios se trasladaron al Área Técnica de la Sub. Delegación con la finalidad de pesquisar en los archivos manuales los datos filiatorios de la persona de su interés quedando identificado como LUIS JOSE CHACON apodado como “WICHITO”, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y dicho ciudadano en el sistema computarizado SIIPOL presenta registros policiales reseñando que el mismo fue detenido en fecha 15/05/2008 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Al folio 45 y su vuelto, Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 29/10/2010 realizada por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano ROIMER JOSE CARIACO YENDEZ.
Al folio 35, Acta de investigación penal de fecha 28/10/2010 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que se presentó la ciudadana SONIA JOSEFINA BETANCOURT DE RAMOS haciendo entrega de copia del acta de defunción y cédula de identidad de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN OSTULIO RAMOS
Al folio 50, memorando SIIPOL donde se deja constancia que el ciudadano Luís José Chacón presenta registros policiales reseñando que el mismo fue detenido en fecha 15/05/2008 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos y 29/10/2010 por uno de los delitos contra la cosa pública.
Al folio 56 y su vuelto, Protocolo de Autopsia N° A-415-10 de fecha 28/10/2010 suscrito por la Anatomopatólogo Forense ALCIRA ZARAGOZA, practicado al cadáver del ciudadano FRANKLIN OSTULIO RAMOS, que determina como causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso es la pérdida de una vida humana, igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de doce a dieciocho años de presidio, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: LUIS JOSE CHACON, venezolano, natural de Cumaná, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad N 19.979.403, residenciado en Sector Botalón, casa sin número de la población de Santa Fe, Municipio Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las agravantes establecidas en el artículo 77 en sus numerales 1,11 y 12 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN OTULIO RAMOS (occiso) y así se decide. Líbrese oficios al CUERPO DE investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA