REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004072
ASUNTO : RP01-P-2010-004072
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día domingo treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:23 pm, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Desirée Barreto Santaella, secretaria judicial de guardia y el Alguacil Nelson Malavé siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-004072, seguida al ciudadano ELIEZER JOSE CALVO venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25897240, nacido en fecha 07/08/1969, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, calle principal, casa 24, cerca de la planta de bombeo Cumaná, Estado Sucre telf 04248476720; en virtud de haberse solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por parte de la Fiscal 7 del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ. De seguidas, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designa a la abogado KEYRA JOSE RODRIGUEZ, IPSA 146605, con domicilio procesal en La Urb Fe y Alegria, sector 3, verda 20, casa 13, telefono 0414-8361218, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo, imponiéndose de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ELIEZER JOSE CALVO, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial de fecha 29-10-2010, suscrita por los efectivos del CICPC CARLOS MARCANO, JARVIN AGUILERA Y JOSE VILLARROEL, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje de seguridad, y orden público se desplazaban por la autopista Antonio José de Sucre, por el sector Las charas, de esta ciudad avistan a un ciudadano quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida internándose entre varias viviendas que se encontraban por el sector, por lo que de inmediato se apersonan a dichas viviendas a fin de dar con la ubicación del mismo, por lo que se dividen cada uno hacia una residencia , recibiendo llamado del funcionario Cose Villarroel quien manifestó haber encontrado en una de las residencias un arma de fuego escopeta, por lo que se trasladan a dicho lugar y el funcionario les muestra el arma de fuego y en dicha residencia habita el ciudadano ELIEZER JOSE CALVO , quedando detenido dicho ciudadano y puesto a la orden de superioridad; y en razón de que no cursa en las actuaciones testigos del procedimiento, que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No deseo declarar.”.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa quien expone: “esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por la representante fiscal y lo argumentado por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por el Fiscal Undécimo, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del detenido, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 1 Acta de investigación Penal de fecha 29-10-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos por funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 06 riela, Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 29-10-10, dejando constancia de los objetos (arma de fuego, tipo escopeta, sin mmarca aparente calibre 22 serial 78398) incautado. Al folio 7 cursa Experticia de reconocimiento legal 650, emanada del CICPC Cumana practicada a un arma d de fuego tipo escopeta de fabricación española, calibre 22, se aprecia en regular estado de uso y de conservación, cursa al folio 8 Registro de entradas policiales emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejando constancia que el ciudadano de autos NO presenta registro policial. Así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión de los funcionarios actuantes del procedimiento, de fecha 29-10-2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se puede observar que no hubo testigos presénciales del procedimiento, por lo cual tal actuación es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios del cicpc y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELIEZER JOSE CALVO venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25897240, nacido en fecha 07/08/1969, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, calle principal, casa 24, cerca de la planta de bombeo Cumaná, Estado Sucre telf 04248476720 Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de Policía del Estado ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:45 de la tarde.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO