REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004065
ASUNTO : RP01-P-2010-004065
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día domingo treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:40am, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas, acompañada de la Abg. Desirée Barreto Santaella, secretaria judicial de guardia y el Alguacil Nelson Malavé siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-004065, seguida al ciudadano JHONATAN ALEXANDER ANTON MARCHAN venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24401019, nacido en fecha 21-01-1992, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, vereda 1, casa 19, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por parte de la Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. De seguidas, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, designa al abogado CARLOS ANDRADE, IPSA 132373, con domicilio procesal en calle Mariño, casa 75 Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo, imponiéndose de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ANTON MARCHAN, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial de fecha 29-10-2010, suscrita por los efectivos del CICPC JOSE OYER, FRANCISCO VALLENILLA, Y RAFAEL GUTIERREZ, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje de seguridad, y orden público con la finalidad de contrarrestar el micro trafico de sustancias estupefacientes en la ciudad, transitaban por la Urbanización Cumanagoto Primero, adyacente al liceo Luís Graterol Bolívar, fueron interceptados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias e informó que en la vereda D de ese sector, se encontraban dos sujetos parados al lado de un paredón distribuyendo drogas, y que eran de mediana estatura, de contextura delgada, piel trigueña, como de 18 años, ambos portaban vestimenta bermudas y que de vez en cuando esos sujetos escondían droga en los huecos de las parees de la vereda, los funcionarios se dirigen al sitio indicado y observan a dos sujetos con las características mencionadas por la ciudadana le dan la voz de alto, estos la acatan les hacen una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del COPP, no localizándose nada de interés criminalístico, los funcionarios trataron de ubicar testigos no logrando la colaboración de ninguna persona, asimismo en un hueco que se encuentra en el paredón que se hallaba a escasos centímetros de donde estaban los sujetos paradas localizan un envase elaborado en material sintético blanco con su respectiva tapa, cuyo interior contenía noventa y cinco fragmentos de una sustancia sólida color blanco, presuntamente droga denominada crack, se les preguntó a los sujetos sobre la presunta droga negándose estos a aportar detalle alguno, por lo que procedieron a practicarle la detención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como JHONATAN ALEXANDER ANTON MARCHAN y un adolescente; y en razón de que no cursa en las actuaciones testigos del procedimiento, que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, y solicito copia simple del acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al imputado, de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No deseo declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Finalmente este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo expuesto por la representante fiscal y lo argumentado por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal, introducida ante este Tribunal por el Fiscal Undécimo, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, y observando que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del detenido, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que, al examinar las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, ya que sólo cursa a las actas, al folio 1 y 2 Acta de investigación Penal de fecha 29-10-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Cumaná, dejando constancia de cómo sucedieron los hechos por funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 05 riela, Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha 29-10-10, dejando constancia de los objetos (sustancias) incautados. Al folio 13 cursa Acta De verificación de SuStncia, Toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del CICPC Cumana dejando constancias de las características de las sustancias incautadas siendo 01 envase elaborado en material sintético de color blanco, con tapa de rosca del mismo material y color, contentivo en su interior de una sustancia compacta blanca con un peso bruto de 16 gramos con 320 miligramos, el peso neto es de 5 gramos con 120 miligramos, se practica una prueba de orientación arrojando resultados positivos para crack, se toma una alícuota para la practica de experticias, cursa al folio 15 Registro de entradas policiales emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas dejado constancias que le ciudadano de autos NO presenta registro policial. así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión de los funcionarios actuantes del procedimiento, de fecha 29-10-2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se puede observar que no hubo testigos presénciales del procedimiento, por lo cual tal actuación es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios del CICPC y toda vez que en este caso no se encuentran llenos los extremos que la Ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ANTON MARCHAN venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24401019, nacido en fecha 21-01-1992, residenciado en la Urbanización Cumanagoto I, vereda 1, casa 19, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de Policía del Estado ejecutándose dicha libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO