REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002805
ASUNTO : RP01-P-2010-002805
RESOLUCIÓN QUE ORDENA APERTURA A JUICIO
El día veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:47 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Víctor Fajardo, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002805, seguida al imputado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública N° 2, Abg. Julneila Rodríguez; la víctima, ciudadana Cruz del Carmen Gutiérrez Boada, cédula de identidad N° 11.378.388; la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en el presente caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-2010, cursante a los folios 81 al 88, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que: “Los hechos ocurrieron en fecha 13/08/2010, aproximadamente en momentos que la víctima Leonardo Gutiérrez se encontraba en su residencia ubicada en el barrio las mercedes, se suscita una discusión entre éste y el imputado Romualdo Rafael Gutiérrez, manifestándole el hoy occiso al agresor que se retirara de su residencia lo dejara tranquilo y cerrara la puerta, dirigiéndose el imputado hacia el fondo de la vivienda, localiza un segmento de madera (palo), se regresa para el lugar donde esta la victima y lo golpea, posteriormente huye del sitio. La ciudadana Mairobis Evelia Lastra Gutiérrez, quien esta observando todo lo sucedido, va en busca de auxilio, encontrando a la señora Cruz del Carmen Gutiérrez Boada, a quien le manifiesta los hechos, dirigiéndose las mismas hasta el sitio del suceso, localizando a la víctima agonizando en el piso de la residencia, por lo que lo trasladan hasta el hospital central de Cumaná, donde posteriormente fallece. El imputado se presenta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifiesta lo sucedido y es aprehendido por el funcionario Rainier Serrano, quien se encontraba de servicio”. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, esta representación fiscal ofrece las pruebas que están descritas en el escrito acusatorio en el capítulo VI las cuales se encuentran a la espera de resultas que son: experticia de levantamiento planimétrico, autopsia de ley, experticia toxicológica, reconocimiento técnico, activación especial en busca de rasgos dactilares, experticia hematológica determinación de grupo sanguíneo, y reconocimiento legal; para ser incorporadas como complementarias con la declaración de sus debidos funcionarios. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, CRUZ DEL CARMEN GUTIÉRREZ BOADA, quien expuso: “de verdad yo so sirvo para esto, y quiero que para las próximas oportunidades citen a mi hermana de nombre CARMEN SATURNINA GUTIÉRREZ BOADA, que vive en la carretera Cumaná- Puerto La Cruz, barrio Las Mercedes, cerca del puesto policial de El Tacal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, frente al bohío azul.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “la defensa solicita no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para que este manifieste libre de coacción o apremio, si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos. De no ser así, solicito la apertura a juicio oral y público, y ratifico los escritos de promoción de pruebas promovidas en su oportunidad legal por esta defensa, así como las declaraciones de los ciudadanos Carlos Manuel Fuentes y Manuel Enrique Castro; ambos promovidos, tanto en la etapa de investigación, en la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a las documentales, solicito que las mismas sean incorporadas, de conformidad con las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, oída la declaración de la víctima, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso); y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13/08/2010, aproximadamente a las 11:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la receptoría de guardia, cuando se presentó voluntariamente el ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIERREZ, y manifestó haber sostenido una riña, con su hermano Leonardo Gutiérrez y que éste se encontraba en el HUAPA, al efectuar el llamado radial, se informó a los funcionarios, que el ciudadano había ingresado por emergencia, con traumatismos generalizados, producidos por un objeto contundente (palo) y que el mismo había fallecido, a las 10:35 P.M. de ese mismo día, siendo detenido dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 85 al 87, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así mismo se admite la prueba testifical del ciudadano Carlos Manuel Fuentes, promovida por la defensa pública en su oportunidad legal; no así, la del ciudadano Manuel Enrique Castro, por cuanto la misma no fue promovida dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima en consecuencia la solicitud hecha por la defensa de no admisión de la acusación fiscal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ROMUALDO RAFAEL GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.708.328, de 55 años de edad, soltero, de oficio agricultor, residenciado en Barbacoa Abajo, Carretera Vieja Cumaná-Puerto La Cruz, Municipio Raúl Leoni Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO GUTIÉRREZ (Occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en el que se debatirá sobre los hechos explanados en la acusación fiscal admitida que son los siguientes: Los hechos ocurrieron en fecha 13/08/2010, aproximadamente en momentos que la víctima Leonardo Gutiérrez se encontraba en su residencia ubicada en el barrio las mercedes, se suscita una discusión entre éste y el imputado Romualdo Rafael Gutiérrez, manifestándole el hoy occiso al agresor que se retirara de su residencia lo dejara tranquilo y cerrara la puerta, dirigiéndose el imputado hacia el fondo de la vivienda, localiza un segmento de madera (palo), se regresa para el lugar donde esta la victima y lo golpea, posteriormente huye del sitio. La ciudadana Mairobis Evelia Lastra Gutiérrez, quien esta observando todo lo sucedido, va en busca de auxilio, encontrando a la señora Cruz del Carmen Gutiérrez Boada, a quien le manifiesta los hechos, dirigiéndose las mismas hasta el sitio del suceso, localizando a la víctima agonizando en el piso de la residencia, por lo que lo trasladan hasta el hospital central de Cumaná, donde posteriormente fallece. El imputado se presenta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifiesta lo sucedido y es aprehendido por el funcionario Rainier Serrano, quien se encontraba de servicio”. Cuarto: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad hecha por la defensa este Tribunal aún no ha recibido las resultas del examen médico forense ordenado y en atención a ello se pronunciara una vez conste en actas el mismo por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y que el mismo continúe recluido en el IAPES. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense en la cual deberá autorizarse a la defensa para retirar las resultas de la evaluación del acusado para su posterior presentación a este Tribunal. Se acuerda oficiar a la fiscalía Primera del Ministerio público, para que remita a este Tribunal las resultas de la prueba que ya fue evacuada, la cual fuera solicitada por la defensa pública, consistente en la declaración del ciudadano Carlos Manuel Fuentes. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO