REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005135
ASUNTO : RP01-P-2010-005135

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30AM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los Alguaciles JUAN RODRIGUEZ Y LUIS LOPEZ, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-005135, seguida al ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrell, edificio lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo. A quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAMON EMILIO RUIZ NAVAS, En virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que están presentes, la Abogada Mariuska Gabaldón Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública penal de guardia y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó no contar, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa para los efectos a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Yelixzi Galantón, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, previamente identificado en la presente causa, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAMON EMILIO RUIZ NAVAS; por los hechos ocurridos en fecha 26/12/2010 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento policial mediante el cual en el barrio el dique de esta ciudad, lograron avistar un vehículo clase camioneta, que al ser verificada por el sistema SIIPOL se evidenció que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° I-4941.864, por ante la sub. Delegación las acacias del Estado Carabobo, al efectuar un llamado a la puerta de la residencia frente a la cual estaba aparcado el vehículo, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó que el vehículo era propiedad del ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS quien era su hermano, observando al mismo en el interior del referido inmueble, al cual le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, logrando observar que el mismo salio corriendo para saltar las paredes del inmueble por lo que se produjo una persecución logrando aprehenderlo en el patio interno de la residencia, por lo que quedó detenido, es por lo que en este acto solicito la privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se oficie al juzgado Segundo de ejecución, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, a fin de informar al referido juzgado sobre la presente causa seguida al imputado de autos, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía 7° del Ministerio Público.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y expuso: “ El delito mío fue en el 2007 por un robo agravado en el sector prevo de valencia, yo no estaba notificado y quien robó el negocio fue otro y por estar con él me implicaron en ese hecho y me condenaron a cinco años y tres meses, estuve en el penal de tocuyito, me dieron redención y mi otro beneficio en el 2009, estando en la casa ajustándome a mi beneficio un problema se suscitó en las instalaciones con otro penado quien me amenazo de muerte por lo que me fui. Con respecto a la cherokee del señor Ramón Rivas padre de la ciudadana con la que mantenía una relación me presto el carro el día 17 de este mes y aquí estoy.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La Defensa Pública Penal difiere de la imputación efectuada por el Ministerio Público, porque si bien es cierto lo manifestado por mi defendido, el vehículo no es de su propiedad, el mismo ha dado una versión de los hechos distinta a la explanada en las actas y manifiesta que el propietario es el padre de su pareja y fue un préstamo que le efectuaron. Viendo la declaración de la persona que se identifica como hermana de mi defendido, en primer lugar se observa que los funcionarios no estaban persiguiendo a mi defendido y segundo es después que entran a la vivienda y al hablar con la ciudadana Neida, dice ella que se encontraba en su residencia cuando le preguntaron quien era el propietario de la camioneta y la misma manifestó que era de su hermano, pues suponía ella que era así. Los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, no fue un delito cometido en flagrancia; por lo que considera la defensa que se ha violado en este caso lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no medió orden de algún tribunal de control al respecto. Considera la defensa además, que en el delito imputado, mientras se realizan las investigaciones correspondientes podría operar una medida menos gravosa a la privación de libertad, pudiera entonces imponerse una cautelar sustitutiva a mi representado, mientras se pueda constatar la propiedad del vehículo, la identificación de la persona que se la dio en uso y el esclarecimiento de los hechos como tal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible contra la propiedad como es el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de unos, hechos ocurridos en fecha 26/12/2010 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento policial mediante el cual en el barrio el dique de esta ciudad, lograron avistar un vehículo clase camioneta, que al ser verificada por el sistema SIIPOL se evidenció que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° I-4941.864, por ante ka sub. Delegación las acacias del Estado Carabobo, al efectuar un llamado a la puerta de la residencia frente a la cual estaba aparcado el vehículo, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó que el vehículo era propiedad del ciudadano OSWALDO LUIS MARTOS quien era su hermano, observando al mismo en el interior del referido inmueble, al cual le dieron la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, logrando observar que el mismo salio corriendo para saltar las paredes del inmueble por lo que se produjo una persecución logrando aprehenderlo en el patio interno de la residencia, por lo que quedó detenido; esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01, vuelto y 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la presente investigación y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa inspección N° 3245 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 04 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana YEGUEZ DE FIGUEROA NEIDA JOSEFINA. Al folio 10 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano ELIO RAFAEL RUIZ RIVAS. Al folio 11 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARQUEZ CORONADO. Al folio 12 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVAS. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3346 donde se deja constancia que el imputado presenta varios registros policiales. Al folio 17 cursa Dictamen pericial N° 9700-263-3488-V- 595-10 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 18, cursa Experticia de reconocimiento legal N° 784 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, en virtud que si bien es cierto que la pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse de llegar a ser condenado no supera en su límite los tres años de prisión, no es menos cierto que en el presente caso debe tomarse en cuenta la mala conducta predelictual del imputado de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, decretando la prosecución del presente proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia considerando que se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado OSWALDO LUIS MARTOS ALVAREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.058.916, nacido en fecha 11/05/1964, de oficio Contador Público y residenciado en la Urbanización la Querrell, edificio lucy, piso 2, apartamento 301, Valencia, Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAMON EMILIO RUIZ NAVAS. Quien quedará recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de Valencia, Estado Carabobo informando sobre la presente decisión, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por dicho juzgado. Se acuerda la solicitud de copias efectuadas por las partes, quienes deberán hacer los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABOG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA