REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004626
ASUNTO : RP01-P-2009-004626


AUTO QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Eloy José Rengel Otero, en su carácter de Defensor Privado del imputado JESUS ANTONIO DE LA ROSA VASQUEZ, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido, por haber cumplido a cabalidad con la misma. Este Tribunal para decidir observa: En audiencia oral de presentación de imputado de fecha 16-10-2009, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó al imputado JESUS ANTONIO DE LA ROSA VASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, por un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Previa revisión del Sistema IURIS, se pudo constatar que el imputado JESUS ANTONIO DE LA ROSA VASQUEZ, ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, siendo la última presentación cumplida de fecha 11 de febrero del año en curso, con lo cual se evidencia que cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el plazo de seis (06) meses.Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a que se encuentra sujeto el imputado JESUS ANTONIO DE LA ROSA VASQUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que sean agregadas al expediente respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO