REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005030
ASUNTO : RP01-P-2009-005030
Visto el escrito presentado por la Abogada Susana Boada de Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del imputado JESUS FRANCISCO DIAZ VARGAS, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido, por haber cumplido a cabalidad con la misma. Este Tribunal para decidir observa:
En audiencia oral de presentación de imputado de fecha 11-11-2009, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó al imputado JESUS FRANCISCO DIAZ VARGAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, por un plazo de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, esta Juzgadora previa revisión del Sistema IURIS, pudo constatar que el imputado JESUS FRANCISCO DIAZ VARGAS, ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, siendo la última presentación cumplida en fecha 29 de julio del año en curso, con lo cual se evidencia que cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el plazo de seis (06) meses.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a que se encuentra sujeto el imputado JESUS FRANCISCO DIAZ VARGAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que sean agregadas al expediente respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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